REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001772
ASUNTO : YP01-P-2010-001772

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIANNY MARQUEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: SAMUEL MARLENIS MILAGRO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V- 18.657.010, 24 años, nacida en Tucupita, residenciada en el Zamuro, calle principal, casa No. 3, estudiante de la Misión Ribas, madre Marina Samuel, teléfono 04165899105 y MARTINEZ CONCEPCIÓN GENESIS, venezolana, nacida en Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 24/12/1990, de edad, 19 años, hija de Maria Martínez y Sonny Richard Budón, residenciada en San Juan II, estudiante del INCE, teléfono 0287-4144209, cédula de identidad No. 20.159.567.
DEFENSOR: EMETERIO RANGEL QUINTERO, defensor público segundo penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADAS: MARTINEZ CONCEPCIÓN GENESIS, venezolana, nacida en Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 24/12/1990, de edad, 19 años, hija de Maria Martínez y Sonny Richard Budón, residenciada en San Juan II, estudiante del INCE, teléfono 0287-4144209, cédula de identidad No. 20.159.567 y SAMUEL MARLENIS MILAGRO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V- 18.657.010, 24 años, nacida en Tucupita, residenciada en el Zamuro, calle principal, casa No. 3, estudiante de la Misión Ribas, madre Marina Samuel, teléfono 04165899105
DELITO: Lesiones Leves reciprocas, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que la ciudadana ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a las ciudadanas MARTINEZ CONCEPCIÓN GENESIS, venezolana, nacida en Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 24/12/1990, de edad, 19 años, hija de Maria Martínez y Sonny Richard Budón, residenciada en San Juan II, estudiante del INCE, teléfono 0287-4144209, cédula de identidad No. 20.159.567 y SAMUEL MARLENIS MILAGRO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V- 18.657.010, 24 años, nacida en Tucupita, residenciada en el Zamuro, calle principal, casa No. 3, estudiante de la Misión Ribas, madre Marina Samuel, teléfono 04165899105.56, imputándole la presunta comisión del delito de Lesiones Leves reciprocas, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, a las ciudadanas MARTINEZ CONCEPCIÓN GENESIS, venezolana, nacida en Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 24/12/1990, de edad, 19 años, hija de Maria Martínez y Sonny Richard Budón, residenciada en San Juan II, estudiante del INCE, teléfono 0287-4144209, cédula de identidad No. 20.159.567 y SAMUEL MARLENIS MILAGRO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V- 18.657.010, 24 años, nacida en Tucupita, residenciada en el Zamuro, calle principal, casa No. 3, estudiante de la Misión Ribas, madre Marina Samuel, teléfono 04165899105. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:



“…..El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a las l ciudadanas SAMUEL MARLENIS MILAGROS, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad 18657010, 24 años, nacida en Tucupita, residenciada en el Zamuro, calle principal, casa No. 3, estudiante de la Misión Ribas, madre Marina Samuel, teléfono 04165899105 y MARTINEZ CONCEPCIÓN GENESIS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 20159567, 19 años, nacida en Tucupita, residenciada en San Juan, estudiante del INCES, padres Maria Martínez y Sonny Richard Budón, teléfono 02874144209, quienes en fecha 16-10-2010 siendo las 4:05 de la tarde fueron aprehendidas por funcionarios de la Policía del estado frente al Retén Policial de Guasina, luego que las mismas se encontraban agrediéndose verbal y físicamente, a quiénes se le leyeron sus derechos y se le hizo inspección de personas no encontrándose nada de interés criminalistico. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, y solicito se le otorgue a las imputadas una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme lo previsto en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. .


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a las Imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificadas de la manera siguiente: MARTINEZ CONCEPCIÓN GENESIS, venezolana, nacida en Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 24/12/1990, de edad, 19 años, hija de Maria Martínez y Sonny Richard Budón, residenciada en San Juan II, estudiante del INCE, teléfono 0287-4144209, cédula de identidad No. 20.159.567 y SAMUEL MARLENIS MILAGRO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V- 18.657.010, 24 años, nacida en Tucupita, residenciada en el Zamuro, calle principal, casa No. 3, estudiante de la Misión Ribas, madre Marina Samuel, teléfono 04165899105 Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de no declarar.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al abogado defensor público segundo penal Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…Solicito la libertad Plena de mis defendidas por cuanto no hay examen médico forense que determine el tipo de lesión causada y en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Es todo…”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Segundo auxiliar del Ministerio Público, como es la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas MARTINEZ CONCEPCIÓN GENESIS, venezolana, nacida en Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 24/12/1990, de edad, 19 años, hija de Maria Martínez y Sonny Richard Budón, residenciada en San Juan II, estudiante del INCE, teléfono 0287-4144209, cédula de identidad No. 20.159.567 y SAMUEL MARLENIS MILAGRO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V- 18.657.010, 24 años, nacida en Tucupita, residenciada en el Zamuro, calle principal, casa No. 3, estudiante de la Misión Ribas, madre Marina Samuel, teléfono 04165899105, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Leves reciprocas, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, el cual no se encuentran prescrito, solicitando la fiscal la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, señalando que existen fundados elementos de convicción para estimar que las investigadas han tenido participación en el delito antes mencionados, delito de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio cinco (05) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de las investigadas, en la cual señala los funcionarios que encontrándose de apoyo en al sala de retención y resguardo del reten policial de Guasina, culminando las horas de visitas, observaron que dos ciudadanas se encontraban agrediéndose física y verbalmente enfrente de la oficina de prevención del reten policial haciéndole llamado de atención los funcionarios actuantes y la mismas hicieron caso omiso a la misma; con estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, por lo que podríamos estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que las imputadas han tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de las imputadas. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a las ciudadanas MARTINEZ CONCEPCIÓN GENESIS, venezolana, nacida en Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 24/12/1990, de edad, 19 años, hija de Maria Martínez y Sonny Richard Budón, residenciada en San Juan II, estudiante del INCE, teléfono 0287-4144209, cédula de identidad No. 20.159.567 y SAMUEL MARLENIS MILAGRO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V- 18.657.010, 24 años, nacida en Tucupita, residenciada en el Zamuro, calle principal, casa No. 3, estudiante de la Misión Ribas, madre Marina Samuel, teléfono 041658991056, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a las ciudadanas MARTINEZ CONCEPCIÓN GENESIS, venezolana, nacida en Tucupita, Estado delta Amacuro, donde nació en fecha 24/12/1990, de edad, 19 años, hija de Maria Martínez y Sonny Richard Budón, residenciada en San Juan II, estudiante del INCE, teléfono 0287-4144209, cédula de identidad No. 20.159.567 y SAMUEL MARLENIS MILAGRO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V- 18.657.010, 24 años, nacida en Tucupita, residenciada en el Zamuro, calle principal, casa No. 3°, estudiante de la Misión Ribas, madre Marina Samuel, teléfono 04165899105, por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 426 ambos del Código Penal Venezolano

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIANYS MARQUEZ