REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001779
ASUNTO : YP01-P-2010-001779
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARIANNYS MARQUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: YUDITH LATCHMI JIMENEZ NARINES, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 10/06/1976, 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio empleada en la comercializadora Albas, residenciada en Los Cocos, sector Barrio Nuevo, transversal 5, casas Nro. 34, de color azul con puertas de color blanco, Tucupita, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.904.076.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DAYSI MILLAN, defensora pública cuarta penal, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: YORSY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04-01-1986, de 24 años de edad, hijo de Milagros Rodríguez (v) y José Sánchez (v), de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.659.992, residenciado en Barrio Deltaven, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: Robo Agravado y lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano.
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los YORSY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04-01-1986, de 24 años de edad, hijo de Milagros Rodríguez (v) y José Sánchez (v), de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.659.992, residenciado en Barrio Deltaven, Tucupita, Estado Delta Amacuro,en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la ejecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir la sentencia condenatoria, en la presente causa.
DE LOS HECHOS
En fecha 18/10/2010, siendo las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), aproximadamente, cuando la ciudadana Yudith Latchmi Jiménez Narines, se trasladaba por la calle La Paz, cerca de la Organización Delta, con la finalidad de hacer un depósito para la empresa para la cual trabaja de nombre Inversiones Roberto Alba, de tres mil quinientos bolívares fuertes, cuando iba frente al pequeño motel, volteo para ver hacia atrás y vio a dos personas que venían en el mismo sentido que ella, uno venía por el medio de la calle y otro venía por la acera por donde ella venía, la ciudadana Yudith, siguió caminando y diagonal a la cerrajería que esta en esa calle, el sujeto que venía detrás de ella la tomo del brazo y le dijo suelta eso, y ella le presunta ¿Por qué? El que la tomo por el brazo le dijo al otro que la matara, quitándole el dinero, cuando el otro sujeto, iba a sacar el arma, cuando vio a un funcionario de la policía que estaba de civil, salió corriendo y el funcionario le dijo al que la tomo por el brazo que se pegara de la reja de una casa y este se opuso no queriendo obedecer, el funcionario le repetía nuevamente y varias veces que se pegara y el sujeto se negaba, en ese momento paso una grúa de la policía y allí iban dos policías, y el funcionario que estaba de civil les pidió la ayuda y estos se bajaron de la grúa y en ese momento el sujeto coloco el dinero en el borde donde empieza la cerca donde estaba parado, en eso los otros policías ayudaron al que estaba de civil y detuvieron al sujeto, quien quedo identificado como YORSY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04-01-1986, de 24 años de edad, hijo de Milagros Rodríguez (v) y José Sánchez (v), de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.659.992, residenciado en Barrio Deltaven, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Señalo el Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado ciudadano YORSY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04-01-1986, de 24 años de edad, hijo de Milagros Rodríguez (v) y José Sánchez (v), de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.659.992, residenciado en Barrio Deltaven, Tucupita, Estado Delta Amacuro, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el imputado, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta del ciudadano es de las establecidas en la Ley especial que rige la materia, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal del imputado, señalo en su escrito acusatorio, así como en su exposición oral los elementos de convicción los siguientes: acta de investigación penal de fecha 18/10/2010, suscrita por el funcionarios Detective Francisco Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber verificado por el sistema integrado de información SIPOL, que el ciudadano YORSY JOSE RODRIGUEZ, no presenta registros policiales, Acta de Investigación penal de fecha 18-10-2010, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento segundo Eudys Robles, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del acusado, acta de entrevista realizada al ciudadano Víctor José Lyon Mata, titular de la cédula d identidad Nro. V- 13.743.927, quien fue testigo de los hechos en los cuales quedara detenido el hoy imputado, acta de entrevista de la ciudadana YUDITH LATCHMI JIMENEZ NARINES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.904.076, victima de los hechos objetos de la investigación, acta de registro de cadena de custodia del dinero incautado, Reconocimiento legal nro. 302, de fecha 18/03/2010, suscrito por el funcionario detective Ostos Michael, realizado al dinero incautado, reconocimiento médico legal suscrito por el dr. Carlos Osorio, realizado a la ciudadana Yudth Latchmi, quien deja constancia que presenta la precitada ciudadana excoriación en mano derecha de 10 cms, en dedo anular con tiempo de curación de 10 días, así como Inspección técnica criminalística, realizada por el Detective Michael Ostos, al sitio del suceso en el cual deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto; indicando el Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano YORSY JOSE RODRIGUEZ, se subsume dentro del tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y Lesiones personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 Ejusdem.
De igual manera ofreció como medios de pruebas a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público los siguientes: Documentales: acta de investigación penal de fecha 18/10/2010, suscrita por el funcionarios Detective Francisco Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber verificado por el sistema integrado de información SIPOL, que el ciudadano YORSY JOSE RODRIGUEZ, no presenta registros policiales, Acta de Investigación penal de fecha 18-10-2010, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento segundo Eudys Robles, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del acusado, acta de entrevista realizada al ciudadano Víctor José Lyon Mata, titular de la cédula d identidad Nro. V- 13.743.927, quien fue testigo de los hechos en los cuales quedara detenido el hoy imputado, acta de entrevista de la ciudadana YUDITH LATCHMI JIMENEZ NARINES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.904.076, victima de los hechos objetos de la investigación, acta de registro de cadena de custodia del dinero incautado, Reconocimiento legal nro. 302, de fecha 18/03/2010, suscrito por el funcionario detective Ostos Michael, realizado al dinero incautado, reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. Carlos Osorio, realizado a la ciudadana Yudth Latchmi, quien deja constancia que presenta la precitada ciudadana excoriación en mano derecha de 10 cms, en dedo anular con tiempo de curación de 10 días, así como Inspección técnica criminalística, realizada por el Detective Michael Ostos, al sitio del suceso en el cual deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto; ofreció la declaración de la victima ciudadana YUDITH LATCHMI JIMENEZ NARINEZ, del testigo de los hechos LYON MATA VICTOR JOSE, de los funcionarios aprehensores: Sargento segundo Eudys Robles, adscrito a la Comandancia de la Policía del estado delta Amacuro, de los funcionarios investigadores: Detective Francisco Sánchez, Ostos Michael y agente (PEDA) José Calderón.
HECHOS ACREDITADOS
Que el día lunes dieciocho (18) de Octubre el año dos mil diez (2010), siendo las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), aproximadamente, cuando la ciudadana Yudith Latchmi Jiménez Narines, se trasladaba por la calle La Paz, cerca de la Organización Delta, con la finalidad de hacer un depósito para la empresa para la cual trabaja de nombre Inversiones Roberto Alba, de tres mil quinientos bolívares fuertes, cuando iba frente al pequeño motel, volteo para ver hacia atrás y vio a dos personas que venían en el mismo sentido que ella, uno venía por el medio de la calle y otro venía por la acera por donde ella venía, la ciudadana Yudith, siguió caminando y diagonal a la cerrajería que esta en esa calle, el sujeto que venía detrás de ella la tomo del brazo y le dijo suelta eso, y ella le presunta ¿Por qué? El que la tomo por el brazo le dijo al otro que la matara, quitándole el dinero, cuando el otro sujeto, iba a sacar el arma, cuando vio a un funcionario de la policía que estaba de civil, salió corriendo y el funcionario le dijo al que la tomo por el brazo que se pegara de la reja de una casa y este se opuso no queriendo obedecer, el funcionario le repetía nuevamente y varias veces que se pegara y el sujeto se negaba, en ese momento paso una grúa de la policía y allí iban dos policías, y el funcionario que estaba de civil les pidió la ayuda y estos se bajaron de la grúa y en ese momento el sujeto coloco el dinero en el borde donde empieza la cerca donde estaba parado, en eso los otros policías ayudaron al que estaba de civil y detuvieron al sujeto, quien quedo identificado como YORSY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04-01-1986, de 24 años de edad, hijo de Milagros Rodríguez (v) y José Sánchez (v), de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.659.992, residenciado en Barrio Deltaven, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en razón de estos hechos y una vez concluido el lapso de investigación el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando el Fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar al ciudadano YORSY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04-01-1986, de 24 años de edad, hijo de Milagros Rodríguez (v) y José Sánchez (v), de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.659.992, residenciado en Barrio Deltaven, Tucupita, Estado Delta Amacuro, señalando que su conducta se subsume dentro del tipo penal de Robo Agravado y lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, señalando de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedo detenido el imputado, señalando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta de este ciudadano dentro del ilícito penal establecido en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, esto es el delito de robo agravado y lesiones personales intencionales, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público,
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, el ciudadano YORSY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04-01-1986, de 24 años de edad, hijo de Milagros Rodríguez (v) y José Sánchez (v), de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.659.992, residenciado en Barrio Deltaven, Tucupita, Estado Delta Amacuro, fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó ambos su voluntad de acoger al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento.
Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano YORSY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04-01-1986, de 24 años de edad, hijo de Milagros Rodríguez (v) y José Sánchez (v), de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.659.992, residenciado en Barrio Deltaven, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y lesiones menos graves, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos suscitados en fecha dieciocho (18) de Octubre el año dos mil diez (2010), en la calle La paz de esta ciudad de Tucupita, siendo aproximadamente las once horas con veinte minutos de la mañana, cuando el imputado junto con otro ciudadano quien no fue aprehendido, despojaron a la ciudadana Yudth Jiménez de la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes, cuando esta se desplazaba por esa calle y se dirigía al banco de Venezuela a realizar un deposito de la empresa para la cual trabaja, bajo amenaza con arma de fuego; por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora al imputado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra al ahora acusado YORSY JOSE RODRIGUEZ, quien manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que corresponde el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente a las once horas con veinte minutos de la mañana, cuando la ciudadana YUDUT JIMENEZ, se trasladaba por la calle La Paz de esta ciudad de Tucupita a y se dirigía hacia el banco de Venezuela a realizar un deposito de la empresa para la cual trabaja, y fue interceptada por dos personas, uno de ellos estaba armado y la despojaron de la cantidad de tres mil quinientos bolívares fuertes, ocasionando a la precitada victima una lesión en el dedo al forcejear con ella para quitarle el bolso con el dinero, siendo aprehendido de manera inmediata por funcionario de la Policía del estado Delta Amacuro, quedando en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público al precitado ciudadano, hecho este que se encuentra previsto en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, vale decir, los delitos de robo agravado y lesiones intencionales, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales como la declaración de la victima, del testigo de los hechos en los cuales la ciudadana Yudth Jiménez fue despojada del dinero, los funcionarios que lograron la aprehensión del acusado, la declaración de los expertos y los funcionarios actuantes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano YORSY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04-01-1986, de 24 años de edad, hijo de Milagros Rodríguez (v) y José Sánchez (v), de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.659.992, residenciado en Barrio Deltaven, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley a este delito en particular, solicitando se observara igualmente el artículo 74 del Código Penal Venezolano respecto de los hechos suscitados en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil diez (2010), a las once horas con veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) aproximadamente en el momento en que dos ciudadanos despojaran de la bolsa que llevaba la ciudadana Yudith Jiménez, cuando se desplazaba por la calla La Paz de esta ciudad de Tucupita, uno de los sujetos armado.
Al haber admitido los hechos el acusado a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, prevé pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, trece (13) años y seis (06) meses de prisión, por cuanto no tiene antecedentes el tribunal baja al límite inferior de la pena aplicable, y le quedaría en diez (10) años.
El delito de lesiones personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, tiene una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, en aplicación del artículo 37 Ejusdem la pena seria de siete (07) meses y quince (15) días, por cuanto no tiene antecedentes seria de en aplicación del artículo 88 de la norma sustantiva penal, que establece que al culpable de dos delitos cada uno de los cuales caree pena de prisión como es el caso en el que nos encontramos, la pena a imponer quedaría en Un (01) mes y quince (15) días. Siendo pues la pena aplicable de diez años un mes y quince días. En observancia de la rebaja a la que se contrae la norma del artículo 376 del texto adjetivo penal patrio, se reduce un tercio de la pena de la misma, por lo que en definitiva el ciudadano YORSY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04-01-1986, de 24 años de edad, hijo de Milagros Rodríguez (v) y José Sánchez (v), de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.659.992, residenciado en Barrio Deltaven, Tucupita, Estado Delta Amacuro, deberá cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, de igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Penal Venezolano, se le establece como fecha de culminación de la pena, para el precitado ciudadano, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena, el día dieciocho (18) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017,) en virtud de que su detención se realizo en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), debiendo cumplir la pena en el recinto carcelario que al efecto le establezca el Ministerio de Interior y Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano YORSY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04-01-1986, de 24 años de edad, hijo de Milagros Rodríguez (v) y José Sánchez (v), de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.659.992, residenciado en Barrio Deltaven, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las once horas con veinte minutos de la mañana cuando la ciudadana Yudith Jiménez, se trasladaba por al calle La Paz de esta ciudad de Tucupita hacia el banco de Venezuela a realizar un depósito para al empresa para la cual trabaja y fue despojada de la cantidad e tres mil quinientos bolívares, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano YORSY JOSE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 04-01-1986, de 24 años de edad, hijo de Milagros Rodríguez (v) y José Sánchez (v), de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.659.992, residenciado en Barrio Deltaven, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de SIETE(07) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de Robo Agravado y Lesiones personales Intencionales, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el dieciocho (18) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), por cuanto su detención se llevo a cabo en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010). todo de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 413, 37, 74 del Código Penal Venezolano y 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente ya que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA
ABOG. ADDA YUMAIAR ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIANNYS MARQUEZ
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