REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001650
ASUNTO : YP01-P-2010-001650
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARIANNYS MARQUEZ
SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE MOVILIO CHACON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.307.017, residenciado en la urbanización Argimiro García Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil diez (2010), se recibió escrito presentado por el ciudadano Luís Enrique Movilio Chacón, debidamente asistido por el abogado LEONEL BOLAÑOS, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.499, mediante el cual solicita la devolución de un generador de 2.500 Watt, marca Boston Tools. Color azul, el cual le fuera hurtado, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y le pertenece según factura de compra Nro. 074170, de fecha 25/07/2008, control Nro. 000670, emanada de la empresa comercial PEDRO JOSE DOMINGUEZ, MATERIALES SAN RAFAEL, Ferretería en general venta de materiales de construcción, cemento, tablones, ect., calle principal de San Rafael, teléfono 0287/4146366, presento igualmente el solicitante boleta de notificación de notificación de negativa de entrega material del generador eléctrico, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010); por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho y se acordó Oficiar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a los fines de que sea remitido el acta de negativa de la entrega del referido vehículo a este Juzgado y la causa principal que guarda relación con la presente solicitud a los fines de poder emitir el pronunciamiento correspondiente.
Recibido como fuera la causa principal en la cual se encuentra inserta el acta mediante la cual el fiscal niega la entrega del generador eléctrico, marca Boston Tools, de 2.500 Watt, color azul, referido vehículo señalando “Sin embargo, a pesar de todo lo expuesto, als características externas de ambas experticias difieren entre si y de las reflejadas en las facturas de compara Nro. 071470, de fecha 25/07/2008, emanada de Materiales San Rafael F.P., en virtud de lo antes expuesto y en tal sentido el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abog. José Alfredo Contreras Bermúdez, quien suscribe NIEGA la solicitud que hiciera el ciudadano LUIS ENRIQUE MOVILIO CHACON…...”
Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana CEDEÑO ZACARIAS SHEILA HERMINIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 09.864.576, residenciada en la Urbanización Argimiro García, calle Nro. 06, casa Nro. 10, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Delta Amacuro, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil nueve (2009), en la cual entre otras cosas señalo: “El día sábado en horas de la noche en momentos en que nos encontrábamos durmiendo, sujetos desconocidos se introdujeron en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada por la parte de atrás rompiendo el candado de la puerta y se lograron llevar una Planta Eléctrica a gasolina, marca Boston Tools, color azul, sin seriales, la cual se encuentra valorada en 2.300 bolívares fuertes.”, consignado en el momento en que interpuso la denuncia copia de la factura de compra del generador eléctrico, por lo que el jefe de la Sub-Delegación, remitió oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, informándole que en la delegación se apertura investigación en relación al hecho denunciado por la ciudadana Cedeño Zacarias Sheila Herminia, quedando distinguida con el Nro. I-089.321.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), se realizo inspección técnica en el sitio del suceso por parte de los funcionarios Alcántara Adrián, Franklin Peña, quienes se trasladaron a la residencia de la denunciante y determinaron que se trataba de un sitio de suceso abierto. Continuando con las investigaciones realizaron diversas diligencias que cursan a la presente investigación, entre ellas un acta en la cual logran ubicar a un ciudadano de nombre Vicente quien había adquirido la planta generadora de electricidad, y comparándose las características de la planta eléctrica objeto de la investigación los funcionarios se percataron que “efectivamente se trataba de la misma”, por lo que se procedió a efectuar la inspección técnica del lugar donde se encontró la referida planta eléctrica, la cual cursa igualmente a las actas de investigación.-
Al folio doce (12) de las actas de la presente investigación cursa avaluó real realizado por el agente Alcántara Adrián, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala: CONMEMORATIVO: Guarda relación con el expediente N° I-089.321, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO). EXPOSICION. Queda representado de la siguiente manera: 1.- Una (01) planta eléctrica de color roja con negro con un motor color negro, donde se observa en la parte frontal de la misma unas letras donde se lee (GENERANDO CORRIENTE PARA EL MUNDO) marca BOSTON, con un valor aproximado en el mercado de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (2.300 Bsf).
Cursa al folio quince (15) de la causa registro de cadena de custodia de evidencia físicas, en el cual se señala Nro. de caso I-089-321, de fecha 09/11/2009, y se describe la evidencia física colectada 1.- una (01) planta eléctrica de color azul con un motor color negro, marca Boston, modelo BT-13953.-
En fecha 26 de enero del año 2010, se realizo una regulación real, por parte del agente de Investigaciones I, ALCANTARA ADRIAN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala: CONMEMORATIVO: Guarda relación con las actas procesales número I-089.321, que se instruye por antes este Despacho, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. EXPOSICIÓN: Para el presente peritaje me fue suministrado EL SIGUIENTE OBJETO PREENTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Una (01) planta eléctrica de color azul donde se observa en la parte frontal de la misma donde se lee GENERADOR DE CORRIENTE PARA EL MUNDO, marca Boston, con un valor aproximado en el mercado de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES.- (2.300).-
Cursa acta de entrevista rendida por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil diez (2010), por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE MOVILIO CHACON, titular de la cédula de identidad nro. V- 10307.017, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “Esa planta me la robaron en octubre del año pasado, rompieron un portón y se la llevaron del fondo de la casa, pusimos la denuncia y varios vecinos nos dijeron quien mas o menos la tenia, entonces fuimos a la PTJ y ellos la recuperaron, eso como 10 o 12 días después, esa planta es azul completa con las varanditas negras marca Boston Tools, sin serial, que compre en donde Pedro Domínguez en san Rafael, en fecha 25/07/2008, por dos mil trescientos bolívares…”
Cursa acta de negativa de objeto, suscrita por el Abog. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, de fecha 24 de marzo del año 2010, en el cual señala que niega la entrega del objeto en virtud de que las dos experticias realizadas difieren entre si y de las reflejadas en la factura de compra Nro. 074170, de fecha 25/07/2008, emanada de Materiales San Rafael.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 311 y 312, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición esta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOVILIO CHACON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.307.017, residenciado en la urbanización Argimiro García Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por el Dr. Leonel Bolaños, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, ha negado el Fiscal Sexto del Ministerio Público la entrega del Generador de 2.500 Watt, marca Boston Tools. Color azul, señalando que se niega la entrega del mismo por cuanto: “Sin embargo, a pesar de todo lo expuesto, las características externas de ambas experticias difieren entre si y de las reflejadas en las facturas de compra Nro. 071470, de fecha 25/07/2008, emanada de Materiales San Rafael F.P., en virtud de lo antes expuesto y en tal sentido el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abog. José Alfredo Contreras Bermúdez, quien suscribe NIEGA la solicitud que hiciera el ciudadano LUIS ENRIQUE MOVILIO CHACON, …...” por esta situación irregular de acuerdo al acta de negativa el Ministerio Público, acordó negar la entrega del generador de corriente. Sin embargo, observa esta juzgadora, como ha sido señalado al inicio de la presente decisión que la presente investigación se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SHEILA HERMINIA CEDEÑO ZACARIAS, quien consigno en dicha oportunidad copias de las facturas del generador que manifestaron le había hurtado de su vivienda, dicha factura como se observa esta a nombre de ciudadano Luís Movilio, quien es el solicitante por ante este tribunal, que de igual manera rindió acta de entrevista en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010), por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, señalando que había sido objeto del hurto de dicho bien en su casa ubicada en la avenida Argimiro García Espinoza, en la calle Nro. 06, casa Nro. 10, la cual coincide con la dirección suministrada por la denunciante en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil nueve (2009), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; si bien señala el fiscal que las experticias difieren entre si, se observa que las experticias fueron realizadas por el mismo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Agente ADRIAN ALCANTARA, y en el cual solo difieren en cuanto al color, todos los demás datos se corresponde, lo cual se verifica del registro de cadena de custodia en el cual se señala que se trata de una planta eléctrica de color azul con un motor de color negro.
Es importante señala que cuando los funcionarios logran ubicar el objeto hurtado, señalan en el acta que se logró comparara las características de la planta eléctrica con los datos de las características de la planta Eléctrica mencionada en el presente caso, es decir que cuando los funcionarios ubican el generado, señalan que se corresponde con el que estaban buscando, si bien en el avaluó real, se señala un color distinto, considera esta juzgadora, que se trata del mismo, ya que es mencionado por todos los investigadores como el objeto que estaban buscando producto del Hurto, y siendo que ninguna otra persona ha requerido el refiero objeto, debe entenderse que dicho generador, es el de los denunciantes, así pues se observa que este objeto fue incautado producto de la investigación que se desarrollo con motivo de la denuncia y que fue presentada la factura por parte del denunciante, de igual manera se corresponde con el mismo, en la factura presentada por el denunciante, se indica que se trata de un generador 2,500 Watt, marca Boston Tools, color azul, sin serial, con un precio de 2.300,oo bolívares.
Así pues considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Movilio Chacón, se encuentra ajustada a derecho, ya que el mismo fue objeto de un delito, en el cual le sustrajeron de su vivienda un objeto bien mueble y que después de mas de un año no ha podido recuperar, por cuanto existe entre una experticia y otra, realizadas ambas por el mismo funcionario, Agente Adrián Alcántara, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una diferencia en el color, se observa que debe haber incurrido en el primer avaluó realizado, un error en el color, ya que del acta policial como del registro de cadena de custodia y de la nueva experticia realizada en fecha 26/01/2010, se observan que coinciden, con todo con lo expuesto en la factura, en la cual se describe el objeto como: un generador de 2500 Watt marca Boston Tools, de color azul con motor negro, sin serial, por lo que considera esta juzgadora que no existe ninguna razón legal para que el tribunal le niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por lo que considera esta juzgadora, que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustada a derecho la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOVILIO CHACON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.307.017, residenciado en la urbanización Argimiro García Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por el Dr. Leonel Bolaños, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.499, del objeto mueble Generador eléctrico, marca Boston Tools, de 2.500 Watt, color azul, el cual compro según factura Nro. 071470, de fecha 25/07/2008, emanada de Materiales San Rafael F.P., el cual fue ubicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009), de acuerdo al acta policial suscrita por el funcionario agente de investigación Franklin Peña, y que gurda relación con la investigación I-089.321; respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del Generador eléctrico, marca Boston Tools, de 2.500 Watt, color azul, el cual le pertenece según factura Nro. 071470, de fecha 25/07/2008, emanada de Materiales San Rafael F.P., que fuera solicitado por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOVILIO CHACON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.307.017, residenciado en la urbanización Argimiro García Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOVILIO CHACON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.307.017, debidamente asistido por el Dr. Leonel Bolaños.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANNYS AMRQUEZ