REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000186
ASUNTO : YP01-P-2010-000186

RESOLUCIÓN N° 01-2011
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercera del Tribunal de Primera Instancia en unción de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
SOLICITANTE: DR. JOSE ROA ROJAS, Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: NALDELLI DEL VALLE CLEVIER BERIA, de 33 años de edad de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad N° 14.115.455, de estado civil soltera, teléfono N° 0287-4145573, de profesión educadora, con domicilio en villa manamo calle n° 3, casa n° 2 frente la casa de dos plantas, municipio. Tucupita, estado Delta Amacuro hija de la ciudadana: DEL VALLE DE CLEIVER (V) Y JUAN CLEVIER.


Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil diez (2010), se emitió decisión en la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de Medida de Protección realizada por el Fiscal Superior DR. JOSE ROA ROJAS, respecto a NALDELLI DEL VALLE CLEVIER BERIA, de 33 años de edad de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad N° 14.115.455, de estado civil soltera, teléfono N° 0287-4145573, de profesión educadora, con domicilio en villa manamo calle n° 3, casa n° 2 frente la casa de dos plantas, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hija de la ciudadana: DEL VALLE DE CLEIVER (V) Y JUAN CLEVIER, en la cual una vez acordada la medida impuesta a los fines de hacerla efectiva y que se verifique el sistema de protección del estado para las personas, se oficio a la Policial del estado Delta Amacuro, a los fines de materializar las acciones de custodia, vigilancia y protección permanente en la residencia de la presunta víctima.
Ahora bien, dispone el artículo 41 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, que las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas.
De igual forma expresa que las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas; cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección; o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.
Así las cosas observa este juzgador que respecto al plazo por el cual fue otorgada la presente Medida de Protección, ha transcurrido mas des deis meses, sin que hubieren sido presentada solicitud de prorroga, por parte del Ministerio Público. Asimismo se aprecia, de la revisión de las actuaciones aunado a la revisión del Sistema Informático Juris 2000, que no cursa algún nuevo asunto vinculado a la presente solicitud, que constituya alguna circunstancias de riesgo respecto a los hechos que motivaron el otorgamiento de la presente Medida de Protección; de igual manera no se aprecia que el beneficiario o beneficiaria haya incumplido la medida, condiciones u obligaciones establecidas en aquella oportunidad en que fue otorgada la protección.
En consecuencia, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es dar por terminada la presente Medida de Protección, en tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su custodia y cuido.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminada la presente Medida de Protección, acordada por solicitud del Fiscal Superior del Ministerio Público, respecto de la persona NALDELLI DEL VALLE CLEVIER BERIA, de 33 años de edad de nacionalidad venezolana titular de la cedula de identidad N° 14.115.455, de estado civil soltera, teléfono N° 0287-4145573, de profesión educadora, con domicilio en villa manamo calle n° 3, casa n° 2 frente la casa de dos plantas, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro hija de la ciudadana: DEL VALLE DE CLEIVER (V) Y JUAN CLEVIER., en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil diez (2010), en tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su custodia y cuido.

Líbrese oficio. Publíquese, diarícese y déjese copia de la misma.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABOG. XIOAMRA SOSOA DIAZ
EL SECRETARIO

ABOG. CESAR ZORRILLA