REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000487
ASUNTO : YP01-P-2007-000487


RESOLUCION NÚMERO: 450-11

Finalizada como fue la audiencia preliminar sido la audiencia oral celebrada en fecha Viernes 21 de Octubre del presente año, en la presente causa seguida en contra del imputado VIVIAN WAYNE SANCHEZ MEDINA, quien dice ser venezolano, soltero, de 21 años de edad, residenciado en la calle la Planta, casa sin numero, titular de la cedula de identidad numero: 18.657.174, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROBENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano EDGARD ALEXANDER DELLAN venezolano mayor de edad portador de la cedula de identidad Nº V- 11.206.834, residenciado en la urbanización Hacienda del Medio vereda 03 casa S/n de esta ciudad. Pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

En la referida audiencia el Ministerio Publico acusó formalmente al ciudadano VIVAN WAYNE SANCHEZ MEDINA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROBENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en perjuicio del ciudadano EDGARD ALEXANDER DELLAN.

En el acto en cuestión la victima de autos EDGARD ALEXANDER DELLAN manifestó “Yo, no tengo problemas con el, es mi vecino el me devolvió la moto esos fue una equivocación somos amigos.

El imputado de autos manifestó Yo, me lleve la moto para mi casa por que estamos tomados y nosotros somos amigos yo le devolví la moto el otro día.

Se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, el cual manifestó no tener objeción al respecto.

Este Juzgado admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público y define la participación del acusado VIVIAN WAYNE SANCHEZ MEDINA, quien dice ser venezolano, soltero, de 21 años de edad, residenciado en la calle la Planta, casa sin numero, titular de la cedula de identidad numero: 18.657.174, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROBENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo admitió toda y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son el soporte de la presente acusación por ser útiles licitas y pertinentes y que pretenden probar con ellas la participación directa del hoy acusado.

Este Tribunal, una vez verificado que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; asimismo por tratarse de de un hecho punible el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de VIVIAN WAYNE SANCHEZ MEDINA, quien dice ser venezolano, soltero, de 21 años de edad, residenciado en la calle la Planta, casa sin numero, titular de la cedula de identidad numero: 18.657.174, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROBENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de, previsto por el Legislador dentro de los delitos Contra la Propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal, una vez verificado que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, procede a decretar y homologar el acuerdo reparatorio entre el acusado y el ciudadano: EDGAR ALEXANDER DELLAN quien manifestó que fue una equivocación y que el ciudadano le devolvió la moto, de conformidad con el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho punible el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROBENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano VIVIAN WAYNE SANCHEZ MEDINA, de conformidad con el artículo. 318 ordinal 2do en relación con el articulo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano VIVIAN WAYNE SANCHEZ MEDINA, WAYNE SANCHEZ MEDINA, quien dice ser venezolano, soltero, de 21 años de edad, residenciado en la calle la Planta, casa sin numero, titular de la cedula de identidad numero: 18.657.174, de conformidad con el artículo. 318 ordinal 2do en relación con el articulo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remitase el presente asunto al Archivo Judicial en la oportunidad Procesal Pertinente. Publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG WILLIE NARVAEZ.


LA SECRETARIA,


ABOG. TERSA RODRIGUEZ



Gn 1.1, Dt.28.7, Sal. 24.10,50.6, 57.11,150.6 y Fil.4:13