REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002472
ASUNTO : YP01-P-2010-002472


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. Javier Álvarez Olivo, Juez Tercero De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. Cesar Zorrilla.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. Noel Rivas Acosta Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: Mauyuris Ramona Madrid Moreno, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Docente, titular de la cedula de identidad N° 12.545.854, residenciada en la Urb. 19 de Abril calle principal, casa N° 8, Tucupita estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: Cova Olivares Héctor José, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio: productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N° 11.207.194, residenciada en Guasina a cuatro casas de la esquina del Reten Policial, de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.
DELITO: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y Familia, hoy 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. NOEL RIVAS, mediante el cual solicita El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Cova Olivares Héctor José, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio: productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N° 11.207.194, residenciada en Guasina a cuatro casas de la esquina del Reten Policial, de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente averiguación en fecha veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Siete (2007), en virtud de denuncia formulada ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Politucupita, por la ciudadana Mauyuris Ramona Madrid Moreno, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Docente, titular de la cedula de identidad N° 12.545.854, residenciada en la Urb. 19 de Abril calle principal, casa N° 8, Tucupita estado Delta Amacuro, en la que manifiesta que: “…Yo vengo a denunciar al ciudadano Héctor Cova, porque el día de ayer me encontraba pegando una cerca en mi terreno, el se apareció con un machete y me tiro un machetazo, yo me agache y pego de la cerca, sino me corta la cabeza …”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. NOEL RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado El Sobreseimiento de la causa seguida a: Cova Olivares Héctor José, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio: productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N° 11.207.194, residenciada en Guasina a cuatro casas de la esquina del Reten Policial, de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, señalando que analizados los elementos de convicción, se desprende que estamos en presencia de la presunta comisión del Delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. La acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Ahora bien del análisis de los hechos denunciados y de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontrábamos en presencia de unos de los delitos contemplados en la otrora Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente en el Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 20 de la citada ley, vigente a la fecha de ocurrir el hecho ( hoy 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) en virtud de que el presunto responsable aparentemente la acosa por teléfono, y le deja mensajes de voz, donde la arremete en su dignidad, situación esta que es reiterativa en el tiempo, siendo actos capaces de impactar psicológicamente a la mujer.
En este orden de ideas el delito de referencia contemplaba una pena de prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, la que se mantiene igual en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: diez (10) meses y quince (15) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción, de Tres (03) años según las previsiones del artículo 108 numeral 3° Ejusdem.
En consecuencia, siendo que no se ha realizado actuación desde el día veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Siete (2007), sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Siete (2007, hasta la presente fecha, un total de tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.”l”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- En fecha veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Siete (2007), comparece la ciudadana Mauyuris Ramona Madrid Moreno, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Docente, titular de la cedula de identidad N° 12.545.854, residenciada en la Urb. 19 de Abril calle principal, casa N° 8, Tucupita estado Delta Amacuro, quien formulo denuncia por ante la Policía del Municipio , en la que manifiesta que: “…“…Yo vengo a denunciar al ciudadano Héctor Cova, porque el día de ayer me encontraba pegando una cerca en mi terreno, el se apareció con un machete y me tiro un machetazo, yo me agache y pego de la cerca, sino me corta la cabeza …”

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal, ut supra precisada, en que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido más de tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) día; de manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha, en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Cova Olivares Héctor José, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio: productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N° 11.207.194, residenciado en Guasina a cuatro casas de la esquina del Reten Policial, de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Siete (2007), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 3º, 320 y numeral 8° del artículo 48 eiusdem, 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.
Este tribunal considera que no es necesaria la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, por cuanto se trata la prescripción de la causa, que es de orden público, y se hace inoficioso, fijar una audiencia para decidir lo solicitado por el representante Fiscal y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta, como fue efectivamente fue declarada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Cova Olivares Héctor José, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio: productor agropecuario, titular de la cedula de identidad N° 11.207.194, residenciada en Guasina a cuatro casas de la esquina del Reten Policial, de la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, respecto del hecho aquí ventilado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
El Juez



Abg. Javier Álvarez Olivo

El Secretario

Abg. Cesar Zorrilla