REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-1999-000001
ASUNTO : YK01-P-1999-000001


RESOLUCION No. 06.-
ACUSADO: HENRY JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, residenciado en calle 2, Urb Argimiro García, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 4.613.186.
VICTIMA: SCATLY DEL VALLE TORRES.
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. MARIANA JIMENEZ.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.



En fecha 29 de Noviembre de 1999, se acordó la suspensión condicional del proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 42, donde aparece como acusado el ciudadano: HENRY JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, residenciado en calle 2, Urb Argimiro García, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 4.613.186; a quien el Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: SCATLY DEL VALLE TORRES.

Ahora bien, revisadas las actuaciones este Tribunal fijo la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose en el día de hoy el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, como fueron la prohibición residir en un lugar determinado, provisión de visitar determinados lugares o personas, abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas, someterse a la vigilancia que determine el juez. Se le impuso un pago mensual de veinte mil bolívares a la victima por el lapso de cinco años. Por ultimo presentaciones periódicas por ante este Tribunal de visitar la residencia de la victima, abstenerse de consumir drogas y presentaciones mensuales por ante este Tribunal.


Observa el Tribunal que de la revisión del presente asuntó, asi como del sistema informatico juris 2000, se evidencia que el acusado HENRY JOSE MORA, ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas. En primer lugar se estima que la victima si bien es cierto no se encuentra presente en el día de hoy, no es menos cierto que durante todo este largo periodo desde el año 1999, hasta la presente fecha no ha comparecido ni por ante el Ministerio Público ni por ante este tribunal ha presentar quejas en contra del acusado, lo que hace presumir que el mismo no la ha molestado tal como quedó comprometido en aquella oportunidad.

El acusado ha cumplido cabalmente con las presentaciones tan es así que luego de mas de 11 años el mismo según el libro de presentaciones el acusado ha hecho acto de presencia ante la oficina de alguacilazgo, lo que denota responsabilidad y seriedad acatando el llamado del Tribunal.

En cuanto al pago acordado por el Tribunal de veinte mil bolívares mensuales, se observa que fue acordado antes de la vigente constitución, la cual hoy día en su articulo 26 establece que la justicia es totalmente gratuita y no debe imponerse pago alguno a los justiciables.

Asimismo se puede evidenciar que de conformidad con lo eestablecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establece expresamente este Código.”

Por su parte el Artículo 48 ordinal7° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso….”

El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento del plazo y condiciones de la suspensión condicional del proceso y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado ha cumplido con las condiciones impuestas además de haber transcurrido con creces el termino de suspensión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano HENRY JOSE MORA, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano HENRY JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, residenciado en calle 2, Urb Argimiro García, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 4.613.186, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, dirícese, déjese copia y notifíquese al defensor y a la victima.
EL JUEZ


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

EL SECRETARI0,

ABG. ANGEL SARABIA