REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000141
ASUNTO : YP01-P-2010-000141
RESOLUCION No. 08.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: ALVARO JOSE HOSPEDALES MANZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.931.463, FRANCISCO RODRIGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.899.332 y JESICA DE LOS ANGELES BUTTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.041.482.
ACUSADOS: JHONATAN ALEXANDER APONTE HERNANDEZ, venezolano, natural de Punta Cabrían, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-03-0986, de 23 años de edad , de estado civil soltero, hijo de Irma Hernández (v) Otilio Aponte (v), profesión u oficio obrero de construcción en casa de un vecino, grado de instrucción universitario, Misión Sucre, Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 17.998.576, residenciado en Brisas del Delta, calle los capachos detrás del club Nico, numero 02, Municipio Casacoima. Del Estado Delta Amacuro; ELIU ENRIQUE ACOSTA GARCIA, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 07-03-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Susiqueen García (v) y Eliu Mauricio (v), de profesión u oficio obrero, de inversiones Hermanos L, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 19.207.070, residenciado en Brisas del Delta, calle Los Capachos, casa numero 06, por la cuadra del Club Nico, Casacoima, teléfono numero 0414-8653981 y VICTOR JOSE HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, natural de Punta Cabrian, Municipio estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26-02-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yelitza López (v) y Hernández Alexis (v), de profesión u oficio obrero de Suministro L, grado de instrucción bachiller, titular de la cedula de identidad Nº 20.886.570, residenciado en Brisas del Delta calle Los Capachos, casa numero 03, Municipio casacoima del estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Vista la solicitud interpuesta por el abogado Oswaldo Pérez Marcano, Defensor Público Penal, donde solicita medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los acusados: JHONATAN ALEXANDER APONTE HERNANDEZ, ELIU ENRIQUE ACOSTA GARCIA, VICTOR JOSE HERNANDEZ LOPEZ.
“…de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa y se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el articulo 256 ejusdem, tomando en consideración ciuddano Juez…una exposición de motivos por parte de una de las Victimas ciudadano ALVARO HOSPEDALES en este asunto donde claramente determina No estar seguro que estas personas que se han señalado sean realmente las autoras del delito y corroborando aun mas las declaraciones de la ciudadana Victima YESSICA BUTTO…”
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos que en fecha 02 de Junio de 2010, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio oral y público, y admitió la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los acusados JHONATAN ALEXANDER APONTE HERNANDEZ, ELIU ENRIQUE ACOSTA GARCIA, VICTOR JOSE HERNANDEZ LOPEZ, por ser presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
Asimismo en cuanto a las medidas cautelares ratificó la privación judicial preventiva de libertad; lo que refleja una presunción razonable, por la apreciación de esas circunstancias y que constituye un peligro de fuga debido a la precalificación dada a los hechos, aunado a que aparece acreditado igualmente el peligro de obstaculización del proceso.
En este sentido, es necesario destacar, que si bien es cierto que el Legislador contempló el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado a los acusados: JHONATAN ALEXANDER APONTE HERNANDEZ, ELIU ENRIQUE ACOSTA GARCIA, VICTOR JOSE HERNANDEZ LOPEZ, el acceso a la justicia, en base a los principios de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se les sigue causa prevé una pena superior a 10 años de prisión.
En cuanto a lo dicho presuntamente por las victimas tal afirmación debe ser examinada al momento de la valoración de la prueba en la etapa correspondiente.
En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JHONATAN ALEXANDER APONTE HERNANDEZ, ELIU ENRIQUE ACOSTA GARCIA, VICTOR JOSE HERNANDEZ LOPEZ. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en funciones de juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados JHONATAN ALEXANDER APONTE HERNANDEZ, ELIU ENRIQUE ACOSTA GARCIA, VICTOR JOSE HERNANDEZ LOPEZ. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. LIDIANA CASANOVA