REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
TUCUPITA, 20 DE ENERO DE 2011
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIP: YL01-P-2003-000008
ASUNTO: YL01-P-2003-000008
RESOLUCION No. 04
BENEFICIO CONFINAMIENTODE ART, 52 DEL CÓDIGO PENAL.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG.WILMA HERNADEZ MORILO, Jueza de Primera Instancia Penal en funciones Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. . LIDIANA CASANOVA .
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución.
VÍCTIMA: RIGER RAFAEL GOMEZ BLANCO.
PENADO: MENDOZA GONZALEZ ROBERTO URBINO, titular de la cedula de identidad N° 13.552.712.
DEFENSOR: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.
PENA PRINCIPAL: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

BENEFICIO: CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.

En virtud de Acta Nº 53 de Rotación de los Jueces de Primera Instancia Penal, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 05 de noviembre de 2010, con ocasión de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 533 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar la rotación anual en las funciones de los jueces, por cuanto me corresponde el ejercicio de las Funciones como Juez Única de Ejecución y visto que la entrega formal del despacho se efectuó en esa misma fecha, razón por la cual me aboco al conocimiento de la causa: ASUNTO: YL01-P-2003-000008.

En tal sentido Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la de la revision realizada al presente asunto: ASUNTO: YL01-P-2003-000008, seguido al penado ciudadano de Confinamiento del penado: MENDOZA GONZALEZ ROBERTO URBINO, titular de la cedula de identidad N° 13.552.712.

A los fines de proceder a otorgar el beneficio que le corresponde como es; CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, al penado: MENDOZA GONZALEZ ROBERTO URBINO este Tribunal previamente observa:

DE LA REVISION DE LA CAUSA

Vista la decisión de fecha 29-11-2010, emitido por este tribunal de primera Instancia penal con funciones de ejecución de sentencia: cuyo contenido es el siguiente: Vista la actuación precede mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo, EN VIRTUD DE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO ACORDADA a favor del penado: MENDOZA GONZALEZ ROBERTO URBINO, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:
El penado ROBERTO MENDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.552.712, fue condenado, por sentencia dictada EN FECHA 09 DE JULIO DE 2002, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en agravio de RIGER RAFAEL GOMEZ BLANCO, confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de julio de 2003.

En el día de hoy se redime la pena en de 01 año, 02 meses y 12 horas, quedando la pena en 11 años, 09 meses, 29 días y 12 horas.
El penado MENDOZA GONZALEZ ROBERTO URBINO, fue DETENIDO POR PRIMERA VEZ EN FECHA 28-10-2001, permaneciendo detenido hasta el día 18 de octubre de 2006, donde se le acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena, beneficio de régimen abierto, al haber alcanzado todas las exigencias del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

EN FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2006, el penado renuncia al régimen abierto, por cuanto no tiene familia en Maturín, por lo que el Tribunal otorga un “PERMISO ESPECIAL DE 48 HORAS A LOS FINES DE QUE CONSIGNE OFERTA DE TRABAJO, “otorgándole el beneficio de Destacamento de Trabajo, quien queda autorizado para salir del Reten Policial de Guasina de lunes a sábado desde las 6:00 horas de la mañana, debiendo pernotar todos los días a las 6:00 horas de la tarde.

EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2007, se REVOCA el beneficio de destacamento de trabajo, acordado por este Tribunal en FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, al penado de autos MENDOZA GONZALEZ ROBERTO URBINO, titular de la cedula de identidad N° 13.552.712, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al incumplimiento por parte del penado de las obligaciones impuestas, entre otras la obligación de pernoctar en el Reten de Guasina y acatar la normativa penitenciaria interna.

De tal manera que desde el 28-10-01 hasta el día 29-11-07, fecha en que fue revocado el beneficio, el penado lleva detenido un sub-TOTAL DE 06 AÑOS Y 01 MES DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

Luego es DETENIDO NUEVAMENTE EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2007, siendo recluido en el Retén Policial de Guasina hasta la presente fecha, para un sub-total de 03 años de detención.

AL SUMAR AMBAS DETENCIONES DA UN TOTAL DE 09 AÑOS Y 01 MES DE CUMPLIMIENTO DE PENA, faltándole por cumplir 02 años, 08 meses, 29 días y 12 horas de presidio, DE LA CUAL DARÁ CUMPLIMIENTO EN FECHA 28 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 12 HORAS.
El penado no podrá obtener el resto de las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena ya que el mismo incumplió el régimen abierto.
En consecuencia solo LE PROCEDE EL CONFINAMIENTO DESDE EL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2010, YA QUE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA ES 08 AÑOS, 10 MESES Y 13 DÍAS Y EL PENADO HASTA EL DÍA DE HOY A CUMPLIDO 09 AÑOS Y 01 MES DE PRESIDIO.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ARTÍCULO 510. OTORGAMIENTO. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:
Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional

Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

“DE LA NORMATIVA
EN RELACIÓN AL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO “


En ese mismo orden de ideas la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias “.

En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia A LAS MEDIDAS DE NATURALEZA RECLUSORIA.

De igual forma el articulo 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto NINGUNO QUE DISTE MENOS DE CIEN KILÓMETROS, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Asimismo el ARTICULO 52 DEL CÓDIGO PENAL, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.

En ese sentido el ARTÍCULO 53, EJUSDEM, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Además el ARTÍCULO 56 IBIDEM, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.

El ARTÍCULO 479 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, COMO MÍNIMO A CIEN (100) KILÓMETROS donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.

La Constitución Bolivariana de Venezuela esta dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, lo cual se refleja incluso en el Sistema Penitenciario.

Por cuanto están acreditados en autos, consigno los requisitos legales exigidos por el legislador, asi con ya se cumplió el tiempo establecido por la l desde el día 12 DE SEPTIEMBRE DE 2010, ya que las tres cuartas partes de la pena es 08 años, 10 meses y 13 días y el penado hasta el día de hoy a cumplido 09 años y 03 mes de presidio. para el otorgamiento del CONFINAMIENTO, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR COMO EN EFECTO SE HACE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, dicho beneficio al penado: MENDOZA GONZALEZ ROBERTO URBINO, titular de la cedula de identidad N° 13.552.712.

Por cuanto el penado: MENDOZA GONZALEZ ROBERTO URBINO, titular de la cedula de identidad N° 13.552.712. Consigno la constancia de Residencia, SUSCRITA por el ciudadano: JESUS LEONALDO LONGAR, presidente de la junta parroquial de los godos telefóno o414 191- 02-24, QUEDANDO EN LA OBLIGACIÓN DE RESIDIR en el Sector la laguna, calle principal N° 26, residencia de la ciudadana: MARISOL GONZALEZ DIAZ, cedula de Identidad N° 11.782.627, Maturín Estado Monagas. Y asi se declara.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES E EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY. En base a los anteriormente expuestos Se DECRETA LA CONVERSIÓN EN CONFINAMIENTO del resto de la pena impuesta al penado: MENDOZA GONZALEZ ROBERTO URBINO, titular de la cedula de identidad N° 13.552.712, en consecuencia el PENADO; queda en la obligación de residir en el Sector la laguna, calle principal N° 26, residencia de la ciudadana: MARISOL GONZALEZ DIAZ, cedula de Identidad N° 11.782.627, Maturín Estado Monagas. El cual Cumplirá la totalidad de la pena impuesta EN FECHA 28 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 12 HORAS. Se ordena notificar al fiscal al Septo del Ministerio Publico ABG. DAVID AUMATRE. Al defensor. Al juez ejecutor de sentencia del estado Monagas Maturín. Al jefe de seguridad ciudadana del estado Monagas Maturín a fin de que ordene el patrullaje la verificación si el penado: MENDOZA GONZALEZ ROBERTO URBINO, titular de la cedula de identidad N° 13.552.712, reside en residir en el Sector la laguna, calle principal N° 26, residencia de la ciudadana: MARISOL GONZALEZ DIAZ, cedula de Identidad N° 11.782.627, Maturín Estado Monagas. Notifíquese al director del recinto carcelario de la pica. Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de PRE-LIBERTAD y ofíciese lo conducente al Jefe Civil del Sector, Maturín Estado Monagas. ASI SE DECIDE
LA JUEZA,

Abg. WIMA HERNANDEZ MORILLO

La Abg. LIDIANA CASANOVA

Secretaria en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN EN CONFINAMIENTO DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA AL PENADO; MENDOZA GONZALEZ ROBERTO URBINO, titular de la cedula de identidad N° 13.552.712, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia el MENDOZA GONZALEZ ROBERTO URBINO, titular de la cedula de identidad N° 13.552.712, quedando en la obligación de Residir en el Sector la laguna, calle principal N° 26, residencia de la ciudadana: MARISOL GONZALEZ DIAZ, cedula de Identidad N° 11.782.627, Maturín Estado Monagas. Cumplirá la totalidad de la pena impuesta EN FECHA 28 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 12 HORAS. Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de PRE-LIBERTAD y ofíciese lo conducente al Jefe Civil del Sector Los, Maturín Estado Monagas.
La Abg. LIDIANA CASANOVA