REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-001080
ASUNTO: YP01-P-2007-001080
RESOLUCION No. 06

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, jueza de Primera Instancia penal en funciones de Ejecución de Sentencia
LA SECRETARIA: Abg. LAURIE ALCINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: RONNY ALEXANDER BERMÚDEZ SILVA, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-10-1985, hijo de Francisca Silva (v) Luis Bermúdez (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero por cuenta propia, residenciado en el Caserío La Gloria, Casa s/n cerca de la escuela, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N° 16.700.187;
VÍCTIMA: LUZMELYS CERSA LIRA.
ABOGADO DEFENSOR: Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FORMULA ALTENATIVA DE CUMPLIENTO DE PENA :Destacamento de Trabajo.( en espera de informe SPICO- SOICIAL emitido por la JUNTA TECNICA, del Ministerio del interior y justicia con competencia en Maturín estado Monagas )

En virtud de Acta Nº 53 de Rotación de los Jueces de Primera Instancia Penal, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 05 de noviembre de 2010, con ocasión de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 533 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar la rotación anual en las funciones de los jueces, por cuanto me corresponde el ejercicio de las Funciones como Juez Única de Ejecución y visto que la entrega formal del despacho se efectuó en esa misma fecha, razón por la cual me aboco al conocimiento de la causas: YP01-P-2007-001080. Seguido al penado: RONNY ALEXANDER BERMÚDEZ SILVA, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-10-1985, hijo de Francisca Silva (v) Luis Bermúdez (v), natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero por cuenta propia, residenciado en el Caserío La Gloria, Casa s/n cerca de la escuela, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad N° 16.700.187. En tal sentido corresponde a este tribunal revisar la presente causa.

DE LA CAUSA

En fecha 20 de Noviembre de 2009, fue condenado a cumplir la PENA DE 12 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZMELYS CERSA LIRA.

Dicho ciudadano se encuentran actualmente recluido en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”, Estado Monagas, dando cumplimiento a la pena principal impuesta.

En fecha 27-07-2010, Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución emitió pronunciamiento en relación ejecución de la pena. De conformidad a lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 3, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir decisión de acuerdo al dispositivo previsto en el artículo 481 ejusdem, previamente observa:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia en cuestión se procedió a su ejecución en los términos de ley, revelando las actas que conforman el presente asunto que el penado se encuentran actualmente cumpliendo la condena en el Internado Judicial de Maturín, “La Pica”, Estado Monagas.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

En la normativa adjetiva penal vigente respecta, el legislador patrio consagró dos disposiciones de obligatoria referencia en la situación planteada en el presente caso, cuyos tenores de seguidas se transcriben:

ARTÍCULO 479 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, establece que al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

ARTÍCULO 481 EJUSDEM, dispone que si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.

Por lo que en atención al contenido de las normas antes transcrita es competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución velar por el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, atribución que igualmente está prevista en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva para el juez que ejerce tal función y conoce de la causa principal según criterios de competencia territorial expresamente consagrados en el texto legal, emitir decisiones concernientes a la libertad del penado o penada, así como relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, esto es, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, al igual que pronunciamientos de confinamiento, redención de pena por el trabajo y/o el estudio, de conversión, conmutación y extinción de la misma, aunado a la acumulación de la penas, todo ello en estricta observancia de las normas previstas en el texto adjetivo penal.

De igual manera corresponde al Juez de Ejecución, la acumulación de las penas, cuando se trate de distintos procedimientos en los cuales exista sentencia condenatorias y se trate de una misma persona, siendo también su atribución la de verificar el cumplimiento adecuado y cabal del régimen penitenciario en los establecimientos carcelarios que se encuentren en su circunscripción, lo cual incluye por derivación lógica la vigilancia y control de los penados que se encuentran recluidos en tales recintos.

En tal sentido establece el artículo el numeral 3 del mencionado artículo 479, de darse el caso que la persona del condenado o condenada se encuentre cumpliendo pena en establecimiento penitenciario ubicado en lugar diferente al del Juez en funciones de ejecución conocedor de su causa, éste deberá informar a aquél que ejerce igual función en el sitio del cumplimiento de la condena a los fines de colaborar en la supervisión, vigilancia y control del penado en cuestión, en estricto cumplimiento del dispositivo previamente aludido y que guarda relación por remisión directa con el artículo 481 del mismo instrumento adjetivo penal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisiones de fechas once (11) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) y dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete (2007), con ocasión de las causas contenidas en los expedientes signados con los números CC2004-0033 y 07-0168, con ponencias, la primera, del Magistrado, Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, y la segunda, de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en ella se precisa el alcance del auxilio judicial señalado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal indicando respecto de este particular que la aludida disposición remite únicamente al artículo 479, numeral 3, en lo que se refiere al cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, esto es, para la vigilancia y control del penado, pudiendo el Tribunal de ejecución que presta la colaboración hacerlo comparecer ante sí, indicando, por consiguiente, que todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito.

Así las cosas, encuentra su razón de ser esta labor de vigilancia y control del penado o penada que se atribuye por traslado y en auxilio judicial al juez del lugar donde se verifica el cumplimiento de la pena, en la necesidad de verificación persistente o constante de un adecuado régimen penitenciario, así como de una efectiva salvaguarda de los derechos humanos que asisten al recluso o reclusa y por los cuales ha de velar el Juez en funciones de ejecución en la obligación que le impone el Texto Fundamental en relación con el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose con este seguimiento se cristalice o concrete el objetivo o fin primero de la pena cual es la readaptación o reinserción del condenado a la vida social mediante la correcta observancia de tratamientos gradualmente progresivos encaminados a fomentar el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, razón por la que, de encontrarse el penado o penada cumpliendo condena en establecimiento carcelario ubicado fuera de la jurisdicción del Tribunal en funciones de ejecución notificado, debe entonces atender la obligación de vigilancia del adecuado régimen penitenciario el Juez de la localidad donde se encuentra el recinto carcelario, habiendo establecido, en tal sentido, el texto adjetivo penal la facultad para el Juez de ejecución del lugar donde el condenado o condenada cumple efectivamente la pena, de hacerlo o hacerla comparecer ante sí durante las inspecciones que realice del establecimiento penitenciario con fines de estricta vigilancia y control, de cuya potestad se deriva la atribución de dictar los pronunciamientos que juzgue convenientes, útiles y beneficiosos para prevenir o subsanar de forma inmediata aquellas irregularidades de las cuales pudiera percatarse o tener conocimiento, debiendo velar por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, a tenor del imperativo consagrado en el aludido artículo 531 del instrumento adjetivo penal.

DEL COMPUTO DE LA PENA

El penado RONNY ALEXANDER BERMÚDEZ SILVA, está detenido desde el día 24-09-07, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 02 años, 10 mese y 03 días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 09 años, 07 meses y 27 días.

La condena impuesta al penado finalizara el día 24-03-2020, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 09-11-2010.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el, 24-11-2011.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 24-01-2016.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 09-02-2017, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
En tal sentido, en la actualidad este Tribunal Único en funciones de ejecución de sentencia se encuentra en espera del EXAMEN FAVORABLE de la junta multidiplinaria, en espera de informe SPICO- SOICIAL, emitido por la JUNTA TECNICA, del Ministerio del interior y justicia con competencia en Maturín estado Monagas, para autorizar EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, ya que el penado: RONNY ALEXANDER BERMÚDEZ SILVA, actualmente cumplió una cuarta parte de la pena, 09-11-2010. Por que se ordena notificar a cada una de las partes. Con carácter de urgencia a la junta técnica, a fin de que remita a la brevedad posible el resultado de dicho estudio. Asi se declara.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite el pronunciamiento siguiente:
El penado RONNY ALEXANDER BERMÚDEZ SILVA, está detenido desde el día 24-09-07, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 02 años, 10 mese y 03 días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 09 años, 07 meses y 27 días.

La condena impuesta al penado finalizara el día 24-03-2020, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

En tal sentido, en la actualidad este Tribunal Único en funciones de ejecución de sentencia se encuentra en espera del EXAMEN FAVORABLE de la junta multidiplinaria, en espera de informe SPICO- SOICIAL, emitido por la JUNTA TECNICA, del Ministerio del interior y justicia con competencia en Maturín estado Monagas, para autorizar EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, ya que el penado: RONNY ALEXANDER BERMÚDEZ SILVA, actualmente cumplió una cuarta parte de la pena, 09-11-2010. Por que se ordena notificar a cada una de las partes. Con carácter de urgencia a la junta técnica, a fin de que remita a la brevedad posible el resultado de dicho estudio. ASI SE DECIDE.

. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento y librándose oficio correspondiente a efectos de la remisión de las actuaciones indicadas.
EL JUEZ DE EJECUCION

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Abg. LAURIE ARCINA
Abg. LAURIE ALCILA