REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000005
ASUNTO : YP01-D-2011-000005
Resolución N° 1C - 003 - 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelys Rosalia Malpica, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 318, Ordinal 3°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 05 de Julio de 2004, Siendo denunciado el hecho en fecha 07 de Julio de 2004 y en fecha 10 de Julio de 2004, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico da la Orden de Inicio de Investigación, para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en virtud de la Denuncia formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, para el momento de la denuncia, como lo es el Delito de HURTO GENERICO, Previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en la cual aparece como autor el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en dicha denuncia el denunciante manifestó que:”… Aproximadamente a las Tres Horas de la Madrugada, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba durmiendo en su casa cuando se despertó y se asomo por la Ventana del cuarto y vio a un camión parado en frente de su casa que esta bajo su responsabilidad, luego noto que se encontraba una persona dentro del camión, inmediatamente agarro un machete y salio por la puerta trasera, brinco el paredón y se traslado hacia el paredón donde un ciudadano dentro del mismo, lo saco y le dio unos planazos con el machete donde lo corto causándole una heridas y lo traslado hacia la policía de Sierra Imataca, entregándoselos a los Funcionarios que se encontraban de servicio, siendo identificado el ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba un cuchillo…; Motivo por el cual, en fecha 10 de Julio de 2004, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico da la Orden de Inicio de Investigación y aperturar la correspondiente averiguación y ordenó la practica de todas la diligencias legalmente pertinentes, para el total esclarecimiento de los hechos. De la denuncia efectuada y de las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de de HURTO GENERICO, Previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en la cual aparece como autor el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Se desprende de autos que han transcurrido mas de 6 años hasta la fecha, que las investigaciones que se realizaron solo fueron Dos entrevistas, una al denunciante y otra a la madre del denunciado.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa que establece el articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano, que la Acción penal prescribe… Por Tres anos si el delito merece pena de Prisión de Tres años o menos. Y siendo que la pena en el delito de HURTO GENERICO, Previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, para el momento de los hechos prescribe, corresponde a la de prisión de Seis meses a Tres anos y habiendo transcurrido desde la fecha en la cual se cometió el delito, hasta la presente fecha mas de 6 años, la Acción penal se encuentra prescrita, no queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” y 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 48 Numeral 8 Ejusdem, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha operado la prescripción Ordinario de la Acción Penal Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” y 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 48 Numeral 8 Ejusdem, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha operado la prescripción Ordinario de la Acción Penal. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el (17) de Enero de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Luís Caraballo.