REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000069
ASUNTO : YP01-D-2005-000069
Resolución N° 1C - 004 - 2011.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero Delgado, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 318, Ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 22 de Junio de 2005, siendo denunciado el hecho en esa misma fecha y en esa misma fecha, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, ordenó el Inicio de Averiguación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinales 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículos 309,108 Ordinales 1° 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Denuncia formulada, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 413, del Código Penal, en Perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual aparece como autor el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo ocurrido fue que:”…Encontrándose de servicio en la sede administrativa en la sede de Policía Rural Municipal, el detective YHONNY ARCIA, se recibió una llamada de parte de una persona que no quiso identificarse, notificando que en el sector Bello Monte del Triunfito, se estaba produciendo una riña entre varias personas, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos y al llegar al lugar las personas presuntamente involucradas en el hecho se habían dispersado del lugar, trasladándose hasta el Modulo Asistencial de Sierra Imataca donde se encontraba un sujeto atendido por el medico de Guardia, quien indico que esa persona presentaba Tres heridas producidas presuntamente por arma Blanca, en el Pulmón izquierdo y en el Tórax Lado Izquierdo y herida abierta en el labio superior lado derecho, dicha persona dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó haber sido agredido por unas 20 personas por haber reclamado unas pertenencias que presuntamente estas personas le habían hurtado de su residencia, lo golpearon le cayeron a patadas y uno de ellos lo sometió agarrándolo por la espalda y es cuando otra de estas personas lo hiere con un arma blanca. El como pudo logro soltarse y los sujetos lo persiguieron con intenciones claras dice el de matarlo, el sujeto nuevamente lo hiere y este le manifiesta: “Bueno Vale me vas a matar, mira ya me apuñaleaste, me estoy muriendo. Otro de los individuos le grito al agresor: vete que ya ese tipo esta muerto”. Es cuando lo dejaron tirado en el suelo y una persona que paso lo llevo hasta el modulo asistencial de Sierra Imataca. Se realizo entrevista al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la entrevista este manifestó que si fue el quien hirió a IDENTIDAD OMITIDA, pero que lo había hecho en defensa de su hermano, IDENTIDAD OMITIDA; Motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Publico acordó iniciar la correspondiente averiguación y acordó practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, Literal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. De las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 413, del Código Penal, en Perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual aparece como autor IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 22-06-2005 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cinco años, por lo que se ha excedido el limite establecido en el articulo 105 Ordinal 5° del Código Oreganito Procesal Penal, el cual establece que la acción penal prescribe por tres años si el delito merece pena de Prisión de Tres años o Menos… y siendo que la pena para el delito tipificado en el Presente asunto corresponde a Prisión de Tres a Doce meses, por lo que prescribió la acción penal en la presente causa, NO queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y artículos 318, Ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y artículos 318, Ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto prescribió la acción penal en la misma. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el Diez y Ocho (18) de Enero de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,
Abg. Luís Caraballo García.
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