REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000153
ASUNTO : YP01-D-2010-000153

Resolución N° 1C - 005 - 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Romelis Rosalia Malpica, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 318, Ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 19 de Noviembre de 2004, siendo denunciado el hecho en fecha 23 de Noviembre de ese mismo año, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, ordenó el Inicio de Averiguación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinales 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículos 309,108 Ordinales 1° 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Denuncia formulada, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 453, del Código Penal, en Perjuicio del Dr. Simplicio Hernández, en la cual aparece como autor el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le sustrajo una silla de Montar con todos sus accesorios, pero en otras oportunidades, se llevo los Nylon que se utilizan para sostener un puente para el paso de ganado, dedicándose el mencionado a Robar Fincas, llevándose Quesos, piezas de mecánica y manifiesta el denunciante que en Dos Oportunidades se llevo una cantidad de Dinero…
El Fiscal del Ministerio Publico acordó iniciar la correspondiente averiguación y acordó practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, Literal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. De las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 453, del Código Penal, en Perjuicio del Dr. SIMPLICIO HERNÁNDEZ.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa se desprende que los hechos ocurrieron en fecha el día 19 de Noviembre de 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Seis años, por lo que se ha excedido el limite establecido en el articulo 108 Ordinal 5° del Código Oreganito Procesal Penal, el cual establece que la acción penal prescribe por tres años si el delito merece pena de Prisión de Tres años o Menos… y siendo que la pena para el delito tipificado en el Presente asunto corresponde a Prisión de Seis meses a Tres años, por lo que prescribió la acción penal en la presente causa, NO queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y artículos 318, Ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y artículos 318, Ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto prescribió la acción penal en la presente causa. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el Diez y Nueve (19) de Enero de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Luís Caraballo García.