REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000010
ASUNTO : YP01-D-2006-000010
Resolución N° 1C - 010 - 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero Delgado, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” por mandato expreso del articulo 537, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y articulo 318, Ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 01-03-2006, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, ordenó el Inicio de Averiguación Penal en fecha 01 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinales 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículos 309,108 Ordinales 1° 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Denuncia formulada, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto Y Sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en Perjuicio del Estado Venezolano, en el cual aparece como autor IDENTIDAD OMITIDA. A continuación un breve resumen de lo ocurrido:”… El Adolescente quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quién fue aprehendido en fecha 01-03-2006 motivado a que se encontraba un punto de control en el Paseo y el adolescente al notar la presencia de los funcionarios se desvió y los funcionarios policiales le hacen una persecución, en el Barrio Santa Cruz el adolescente embarcó a otra adolescente quien quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA y un funcionario policial le hizo varios disparos impactando a la joven que se encuentra en el Hospital y también a el imputado, siendo aprehendido en ese momento..…
De las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto Y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en Perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 01-03-2006 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres años, por lo que se ha excedido el limite establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, el cual establece que LA ACCIÓN PENAL PRESCRIBE POR TRES AÑOS CUANDO SE TRATA DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCION PUBLICA… y siendo que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto Y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en Perjuicio del Estado Venezolano, según lo establecido el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, NO SON DE LOS QUE MERECEN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, NO queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y artículos 318, Ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguida a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y artículos 318, Ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual aparece como victima el Estado Venezolano, por cuanto prescribió la acción penal en la presente causa. Agréguese a la presente causa actuaciones Complementarias constantes de Catorce folios útiles. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veinticinco (25) días de Enero de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Lucia Correa.