REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000020
ASUNTO : YP01-D-2007-000020
Resolución N° 1C - 009 - 2011.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero Delgado, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” por mandato expreso del articulo 537, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y articulo 318, Ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 02-10-2006, siendo denunciado el hecho en fecha 09 de Octubre de 2006, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, ordenó el Inicio de Averiguación Penal 22 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinales 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículos 309,108 Ordinales 1° 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Denuncia formulada, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como los delitos de LESIONES GRAVES Y LEVES, previstos y Sancionados en los articulo 415 y 416, del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, (representante IDENTIDAD OMITIDA) en la cual aparece como autora IDENTIDAD OMITIDA, lo ocurrido fue que:”… comparezco por ante este Despacho con la finalidad de Denunciar a una menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de Doce años de edad, quien agredió físicamente a mi menor hija de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro años de Edad con una piedra en la cabeza, fracturándole el cráneo y tuvo que ser trasladada a la ciudad de Maturín donde fue operada de Emergencia…..luego según declaración de las Victimas: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, que en fecha 09-10-2006, se encontraba jugando en frente de su casa y una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, lanzo una piedra y se la pego al niño IDENTIDAD OMITIDA, en la ceja izquierda, causándole tumor de tipo inflamatorio en región frontal de Cinco Centímetros aproximadamente, determinándose lesión de carácter leve, y luego lanzo otra y se la pego a la niña IDENTIDAD OMITIDA, la cual presento traumatismo cráneo encefálico abierto, con fractura de parietal Derecho, determinándose lesiones de carácter Graves.…
De las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de LESIOINES GRAVES Y LEVES, previstos y Sancionados en los artículos 415 y 416, del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 02-10-2006 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cuatro años, por lo que se ha excedido el limite establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, el cual establece que LA ACCIÓN PENAL PRESCRIBE POR TRES AÑOS CUANDO SE TRATA DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCION PUBLICA… y siendo que los delitos de LESIONES GRAVES Y LEVES, previstos y Sancionados en los artículos 415 y 416, del Código Penal Venezolano, según lo que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, NO SON DE LOS QUE MERECEN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, NO queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y artículos 318, Ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, seguida a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “D” Y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y artículos 318, Ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual aparece como victima el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de la niña IDENTIDAD OMITIDA. (REPRESENTANTE IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto prescribió la acción penal en la presente causa. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veinticinco (25) días de Enero de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,
Abg. Lucia Correa.
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