REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000006
ASUNTO : YP01-D-2009-000006
Resolución N° 1C - 011 - 2011.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero Delgado, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y una vez transcurrido un año si resultan dadas las prerrogativas del Articulo 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, se dicte el Sobreseimiento definitivo, por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, de Conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 01-02-2009, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, ordenó el Inicio de Averiguación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Ordinales 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículos 309,108 Ordinales 1° 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de procedimiento en flagrancia por haberse cometido el presunto hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Previsto Y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en Perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en el cual aparecen como autores IDENTIDAD OMITIDA. A continuación un breve resumen de lo ocurrido:”… Siendo las 3:30 horas de la mañana se recibió en la Comandancia General de Policía de Tucupita, se recibió información de que en Paloma Sector el Palomar, al final de la Calle de Mercal, presuntamente se encontraba una Riña Colectiva, una vez en el lugar se observo a un grupo de personas quienes nos hicieron un llamado y nos señalaron a Cuatro ciudadanos quienes presuntamente habían agredido a los Ciudadanos de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, dichos ciudadanos informaron que les habían dañado un vehiculo automotor, propiedad del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, visto lo antes expuesto la comisión policial procedió a identificarse y a dar la voz de alto, haciendo estos caso omiso saliendo los mismos en veloz carrera tratando de introducirse en su residencia, al notar que nos acercábamos a ellos, se alteraron dirigiéndose a nosotros con palabras obscenas, en eso uno de ellos agredió a un funcionario policial con las manos a la altura del ojo derecho procediendo a optar por la fuerza Publica de conformidad con lo establecido en el articulo 117 Numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizo una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada adherido a su cuerpo, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA. De las actuaciones que conforman la presente causa se configura el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Previsto Y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en el que aparecen presuntamente incursos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa se desprende que los hechos ocurrieron en fecha 01-02-2009, que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, Previsto Y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, el cual requiere para que se configure el mismo, la ejecución de cualquier acto que intencionalmente causa un daño a alguna persona, un sufrimiento físico, un perjuicio en la salud o una perturbación en las facultades mentales, por lo que es indispensable una medicatura forense, donde se determine la base de la Gravedad de la lesión, para poder determinar la naturaleza del Delito, por lo que debieron los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, realizarse la medicatura forense respectiva, por ser estos la parte agraviada, como fue ordenado por la representación Fiscal en su oportunidad y habiendo el Ministerio Publico Solicitado, la convalidación de informes médicos expedidos a las victimas por el medico de Guardia del Hospital Luís Razetti, de cuya solicitud se tuvo como resultado de parte del Medico Forense, que no es posible realizar la convalidación de las Constancias Medicas, por cuanto letra impresa no es legible. Hasta la presente fecha resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos que permitan el ejercicio de la Acción Penal
Por lo que NO queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y una vez transcurrido un año si resultan dadas las prerrogativas del Articulo 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, se dictara el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, de Conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, seguida a LOS IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y una vez transcurrido un año si resultan dadas las prerrogativas del Articulo 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, se dictara el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, de Conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Agréguese a la presente causa actuaciones Complementarias constantes de Quince folios útiles. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veintiséis (26) días de Enero de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (S) DE CONTROL N° 01.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,
Abg. Lucia Correa.
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