REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000013
ASUNTO : YP01-D-2011-000013

Resolución Nº 1C- 00013 - 2011

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 29 de Enero de 2010, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Articulo 413 código penal en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el Niño IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos, por cuanto en fecha 27 de Enero de 2011, mediante denuncia de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA … “Yo me encontraba en la Plaza Bolívar en compañía de mis compañeros cuando me dirigía hacia las casa, se me acercaron Dos ciudadanos uno de ellos me arrebató el teléfono y salieron corriendo, yo inmediatamente llame a mi novio que se encontraba cerca de la Plaza y le conté lo sucedido, el salio corriendo tras de los Ciudadanos, el pudo quitarle el teléfono a uno de ellos, de inmediato llamamos a los Policías para que los detuvieran y nos ayudaran…”. Fueron aprehendidos por una comisión de la Policía del Estado, quedando identificados estos como: IDENTIDAD OMITIDA.
El hecho precalificado encuadra en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el Niño IDENTIDAD OMITIDA. La Fiscalía del Ministerio Publico Calificó los Hechos como el Delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 456 del, y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Articulo 413 código penal en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el Niño IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 21-01-2011, en horas del medio dia, fue presentado escrito en el cual se presentaba a los adolescentes por ante este Tribunal Primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 29-01-2011, a las 10:00, horas de la mañana.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez, quien expuso: “El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las cuales fue aprehendido el Adolescente para que fuera oído por los presentes en esta sala. Seguidamente dio lectura a las actas que conforman la presente causa, para que fueran oídas por los Presentes en la sala. El Ministerio Público Pre-califica los Hechos hasta la presente etapa de investigación como el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal y LESIONES GENÉRICAS, Prevista y Sancionado en el articulo 413 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y un niño de Siete años de edad IDENTIDAD OMITIDA. Solicito se Decrete Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, para IDENTIDAD OMITIDA, presentaciones cada Treinta días ante la Unidad de Alguacilazgo por ante este Tribunal y Someterse al Cuidado Y Vigilancia de sus padres y para IDENTIDAD OMITIDA, presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por ante este Tribunal y Someterse al Cuidado Y Vigilancia de sus padres. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aun faltan diligencias que realizar, para continuar con la investigación. En este orden de ideas, esta representación fiscal incorpora actuaciones complementarias, constante de Quince (15) folios útiles. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente manifestó su deseo de rendir declaración. Acto seguido el adolescente libre de apremio y de toda coacción se identificó como IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NUÑEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien expuso: “La Defensa solicita se decrete a favor de mi defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA y que se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo, solicito se realicen las diligencias que sean necesarias para que se le efectúe el examen médico forense a mi defendido. Pido Copias de la presente Acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora estima acreditados los argumentos hechos por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también lo explanado por la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público y la Defensa, se observa la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 456 del código penal y LESIONES GENÉRICAS, Prevista y Sancionado en el articulo 413 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y un niño de Siete años de edad IDENTIDAD OMITIDA, de la revisión de las actas existe presunción grave que pudiera incriminar e los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, asimismo se verificó que aun quedan diligencias por practicar por parte del órgano investigador; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, el presunto delito, No se encuentra dentro de los señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se Decreta por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y Sancionado en el articulo 456 del código penal, en perjuicio de en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al Delito de Lesiones Genéricas Calificadas por la Fiscal, este Tribunal Desestima el delito calificado en Virtud de que no consta en las Actuaciones Medicatura Forense Alguna, o algún indicio que pudiera indicar la comisión del mencionado Delito y se le impone a los mismos la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, para IDENTIDAD OMITIDA, presentaciones cada Treinta días ante la Unidad de Alguacilazgo por ante este Tribunal y Someterse al Cuidado Y Vigilancia de sus padres y para IDENTIDAD OMITIDA, presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por ante este Tribunal y Someterse al Cuidado Y Vigilancia de sus padres.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Decreta por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y Sancionado en el articulo 456 del código penal, en perjuicio de en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al Delito de Lesiones Genéricas Calificadas por la Fiscal, este Tribunal Desestima el delito calificado en Virtud de que no consta en las Actuaciones Medicatura Forense Alguna, o algún indicio que pudiera indicar la comisión del mencionado Delito y se le impone a los mismos la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, para IDENTIDAD OMITIDA, presentaciones cada Treinta días ante la Unidad de Alguacilazgo por ante este Tribunal y Someterse al Cuidado Y Vigilancia de sus padres y para IDENTIDAD OMITIDA, presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo por ante este Tribunal y Someterse al Cuidado Y Vigilancia de sus padres. Se acuerda expedir copias de la Causa al Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que continué con las Investigaciones. Notifíquese de la presente decisión a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios de la Trabajadora Social al adolescente imputado. Solicítese la colaboración al IDENA a los fines de que gestione lo necesario para que se realice evaluación psiquiatrita y psicológica a los adolescentes. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias para que sean agregadas a la causa principal. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificados de la presente decisión los presentes Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
La Juez (T) Segunda de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.

El Secretario.

Abg. Lucia Correa.