REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000156
ASUNTO : YP01-D-2010-000156
RESOLUCION : 2C-0002-2011

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito interpuesto por la Abog. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de “…la solicitud de requerimiento de “FIADORES”, dada la precaria situación económica del adolescente y de su progenitora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta a esta Defensora su imposibilidad de poder presentar estos fiadores, dado que sus amistades mas cercanas son personas que trabajan por su propio medio en venta pequeñas de empanadas y arepas y otros venden ropas en la calle en pequeñas mercancías, por lo cual no ganan las cantidades de unidades que fueron solicitadas…”; Ante dicho petitorio esta Juzgadora, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 25 de Diciembre del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, celebró la audiencia de Presentación de Detenido, en la cual impuso al ciudadano al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “C”, “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual fija la obligación que tiene el adolescente de presentarse cada ocho (08) días ante por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro acantonada en el Triunfo, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quien deberá informar a este Tribunal cada tres (03) meses sobre el cumplimiento de este régimen, previa presentación de fiadores por ante este Tribunal por la cantidad de fiadores que devenguen la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán presentar Constancia de Trabajo que especifiquen Lugar de Trabajo, Tiempo que tiene laborando en esa empresa, número telefónico de la empresa y Sueldo que devenga; Constancia de Residencia y Carta de Buena Conducta; y la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, ni en su lugar de trabajo o de recreación, por sí mismo ni por terceras personas.
En el presente asunto la Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primero de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/01/2011, presentó escrito por ante este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 10/01/2011 mediante el cual solicita se desestime la solicitud de requerimiento de “FIADORES”, dada la precaria situación económica del adolescente y de su progenitora ciudadana Migdalia María Rivero, quien manifiesta a esta Defensora su imposibilidad de poder presentar estos fiadores, dado que sus amistades más cercanas son personas que trabajan por su propio medio en venta pequeñas de empanadas y arepas y otros venden ropas en la calle en pequeñas mercancías, por lo cual no ganan las cantidades de unidades que fueron solicitadas.
Ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente: el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:" El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256.
En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, ó se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza ó la carencia de medios del imputado impidan la prestación.". En este mismo orden de ideas el articulo 243 Ejusdem dispone: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
Así tenemos que el artículo 538 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prescribe: “...Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares ó definitivas que se deba imponer." y el articulo 582 Ejusdem " Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”.
En presente asunto, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fueron impuestas por este Tribunal de Primera Instancia en función de Control n° 2 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, las Medidas cautelare establecidas en el artículo 582 literales “C”, “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, este no ha podido satisfacer la medida fianza personal, por su precaria condición económica y su imposibilidad de encontrar personas que reúnan los requisitos exigidos por el Tribunal para ser fiadores, como lo ha señalado su Defensa; ante esta circunstancia; en consideración a que el proceso Penal Juvenil al igual que el Penal Ordinario proclaman que al imputado no se le debe limitar el ejercicio de los derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido en las medidas cautelares y tomando en cuenta el contenido de las disposiciones señaladas ut supra, esta decisora estima que de continuar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en esa situación, se le está restringiendo el derecho a la libertad personal, circunstancia por la cual considera procedente imponerle otra medida menos gravosa, evitando con ello violaciones de derechos constitucionales por imposición de medidas cautelares de imposible cumplimiento por el imputado carecer de capacidad económica; razón por la cual se declara con lugar la revisión de la medida cautelar solicitada por la Defensa por estar ajustado a Derecho dicho pedimento y en consecuencia se acuerda al referido Adolescente otra medida de posible cumplimiento, siempre y cuando el mismo prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, y en tal sentido le imponen las medidas cautelares sustitutivas previstas en el literal b) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su señora madre Migdalia María Rivero, quien deberá cada tres (03) meses informar sobre el comportamiento de su hijo, literal c) como es la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro acantonada en el Triunfo, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quien deberá informar a este Tribunal cada tres (03) meses sobre el cumplimiento de este régimen; y f) como lo es la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, ni en su lugar de trabajo o de recreación, por sí mismo ni por terceras personas. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar, el petitorio de la Defensa y ACUERDA: PRIMERO: SUSTITUIR la medida cautelar prevista en el literal g) del artículo 582 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: presentación de fiadores por ante este Tribunal por la cantidad de fiadores que devenguen la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán presentar Constancia de Trabajo que especifiquen Lugar de Trabajo, Tiempo que tiene laborando en esa empresa, número telefónico de la empresa y Sueldo que devenga; Constancia de Residencia y Carta de Buena Conducta; e imponer al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; las medidas cautelares sustitutivas previstas en el literal b) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su señora madre Migdalia María Rivero, quien deberá cada tres (03) meses informar sobre el comportamiento de su hijo, literal c) como es la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro acantonada en el Triunfo, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, quien deberá informar a este Tribunal cada tres (03) meses sobre el cumplimiento de este régimen; y f) como lo es la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, ni en su lugar de trabajo o de recreación, por si mismo ni por terceras personas, a quien se le sigue el presente proceso, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHAWTIE PERSAUD TACKOOR, respectivamente, todo de conformidad con los artículos 243, 260 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 538 de la señalada Ley Orgánica. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
Abog. MAYURI SALAZAR ROMERO.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS G. CARABALLO G