REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 13 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000003
ASUNTO : YP01-D-2011-000003
RESOLUCION : 2C-003-2011


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Lunes 10/01/2011, siendo las diez y cincuenta y nueve horas de la mañana (10:59 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. ROMELYS MALPICA, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS O INCENDIARIAS, previsto y sancionado en los artículos 272 y 296 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y “c”, numeral 3, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada 15 días ante Alguacilazgo y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. Pido copias del acta de la audiencia. Consigno actuaciones para que sean agregadas a los autos. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios de la policía del Estado en fecha 09 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, luego de que recibieron llamada radio para que se dirigieran a la residencia del Sargento CLARITZO BLANCO, ubicada en Centro Poblado de Cocuina, quien informó que tres ciudadanos habían intentado introducirse en su residencia, rompiendo varios vidrios de la ventana y tumbaron la cerca, lanzando objetos contundentes arriba del techo, no encontrándose nada adherido a su cuerpo. Ahora bien el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS O INCENDIARIAS, previsto y sancionado en los artículos 272 y 296 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y “c”, numeral 3, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada 15 días ante Alguacilazgo y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. Pido copias del acta de la audiencia. Consigno actuaciones para que sean agregadas a los autos. Es todo…”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…Nosotros estábamos tomando y sentados en unos bancos y fuimos a comprar una botella y de regreso conseguimos los bancos rotos, nosotros tumbamos la cerca porque nos dio rabia y salió el policía disparando e hirió a mi amigo ELIZANDRO. Eso que dice el policía es pura mente. Es todo.”...”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso:”… Esta Defensa una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal, solicita se decrete la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que la fiscalía del Ministerio Público realice las diligencias necesarias para recabar elementos que exculpen a mi defendido. Pido que se le imponga un régimen de presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo, sin que esto perjudique su desempeño como trabajador, de conformidad con el 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pido copias simples de la presente acta. Es todo.”…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales de la Dirección General de Coordinación de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención, de fecha 09/01/2011, donde se deja constancia de las formas de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los adolescentes; Acta de Investigación Penal de fecha 09/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, en la que se deja constancia de la identificación del adolescente; Acta de Policial de la Dirección General de Coordinación de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención, de fecha 09/01/2011, donde se deja constancia de las formas de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del adulto ELIZANDRO ISMAEL BECERRA; Acta de Entrevista, de fecha 09/01/2011, realizada ante Dirección General de Coordinación de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención, al ciudadano BLANCO BALCELO CLARITZO JOSÉ; Acta de Entrevista, de fecha 09/01/2011, realizada ante Dirección General de Coordinación de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención, al ciudadano TOVAR LUIS JOSE; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; de fecha 09/01/2011, de la Dirección General de Coordinación de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención; Reconocimiento Legal N° 004, de fecha 09/01/2011, de las evidencias físicas colectadas, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 09/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, en la que se deja constancia de traslado hasta el Hospital de esta Ciudad; Acta de Investigación Penal, de fecha 09/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, en la que se deja constancia de la inspección del sitio del suceso; Inspección Técnica Criminalística N° 018, de fecha 09/01/2011, realizada al sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar un régimen de presentaciones periódicas establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentación ante este Tribunal cada quince (15) días, y la prohibición de comunicarse con la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS O INCENDIARIAS, previsto y sancionado en los artículos 272 y 296 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y “c”, numeral 3, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano.
Vista esta precalificación se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y que se le realicen las evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada 15 días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se le impone la prohibición de comunicarse con el ciudadano CLARITZO BLANCO. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS O INCENDIARIAS, previsto y sancionado en los artículos 272 y 296 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1, literal “b” y “c”, numeral 3, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscala del Ministerio Público y por la Defensa. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. QUINTO: Se ordena oficiar a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realice el estudio social al adolescente imputado. SEXTO: Agréguese a los autos las actuaciones que fueron consignadas por el Ministerio Público. SEPTIMO: Notifíquese a la victima. OCTAVO: Remítase copia certificada del acta de la presente audiencia al Juzgado de Control Ordinario que corresponda, en virtud de la concurrencia que existe con personas adultas, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Es todo. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO