REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000004
ASUNTO : YP01-D-2011-000004
RESOLUCION : 2C-0004-2011
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. Romelys Rosalia Malpica, recibido por este Tribunal en fecha 12/01/2011, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de Hurto Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que sucedieron los hechos, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de YULITZA VEGAS, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la investigación se inicio el 17/06/2004, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de Seis (06) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 17 de Junio del 2004, cuando una comisión de la brigada de patrullaje de la Policía del Estado Delta Amacuro, prestó ayuda a la ciudadana Yulitza Vegas, titular de la Cédula de Identidad n° V-13743742, residenciada en el Barrio Villa Bolivariana, Calle 02, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien informo que vecinos del sector tenían a un adolescente al cual acusaban de haberle hurtado unos objetos de su residencia, practicandose la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Hurto Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que sucedieron los hechos, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 17 de Junio del 2004; hace aproximadamente Seis (06) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 17/06/2004, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue investigado por la presunta comisión del delito de Hurto Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que sucedieron los hechos, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de YULITZA VEGAS, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo. Cúmplase.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero
El Secretario,
Abg. Javier Alvarez Olivo
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