REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000008
ASUNTO : YP01-D-2011-000008
RESOLUCION : 2C-0006-2011


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Viernes 21/01/2011, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. ROMELYS MALPICA, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana Rumilis Carolina Lugo González. Solicitó se decrete el Procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre presentaciones cada 15 días y la prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el artículo 582 literales b, c y f. consigno actuaciones complementarias constantes de 05 Folios Útiles. Solicito Copias Simples de la presente acta.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana Rumilis Carolina Lugo González, procediendo a narrar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, en tal sentido precalifica el delito del hoy imputado en HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, solicito se decrete el Procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre presentaciones cada 15 días y la prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el artículo 582 literales b, c y f. consigno actuaciones complementarias constantes de 05 Folios Útiles. Solicito Copias Simples de la presente acta. Es todo”. …”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso:”… Vista y oída la exposición de la representante del Ministerio Público, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa comparte la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada 15 días ante Alguacilazgo y prohibición de acercamiento a la víctima. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 20/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se deja constancia de las formas de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente; Acta de entrevista, de fecha 20/01/2011, realizada a la ciudadana LUGO GONZALEZ RUSMILI CAROLINA, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; de fecha 20/01/2011, de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención, n° DE CASO PEDA DI-0076-2011.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar un régimen de presentaciones periódicas establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentación ante este Tribunal cada quince (15) días, y la prohibición de comunicarse con la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 582, literal b ejusdem.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de Rusmili Carolina Lugo González.
Vista esta precalificación se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y que se le realicen las evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario, así mismo se tramite por ante la ONIDEX lo conducente para que el adolescente obtenga su documento de identidad.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se ordena abrir el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 13 en relación con 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 551, 552, 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña Y Adolescentes, por cuanto faltan diligencias de interés criminalística por realizar. Segundo: Se le Impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 b, c y f de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su madre, presentaciones cada 15 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima siempre que no viole sus derechos constitucionales. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, se ordena la práctica del examen Social por parte del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente al Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quinto: Se ordena oficiar a la ONIDEX, a los fines que tramite lo conducente para expedirle la cédula de identidad al Adolescente. Agréguese actuaciones complementarias, consignadas por la representante del Ministerio Público al presente asunto Sexto: Se ordena notificar al Director de la Casa de Formación Integral Para Varones de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cítese a la victima. El auto motivado se publicará dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de la presente Audiencia. Siendo las 12:00 horas de la tarde, se dio culminó la presente audiencia. Ofíciese lo conducente Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA RONDON R.