REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000010
ASUNTO : YP01-D-2011-000010
RESOLUCION : 2C-005-2011

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Viernes 21/01/2011, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presentó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada 15 días ante Alguacilazgo, así como la medida contenida en el literal “f” de acercamiento a la victima. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, procediendo a narrar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito de los hoy imputados en OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada 15 días ante Alguacilazgo, así como la medida contenida en el literal “f” de acercamiento a la victima. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia. “Es todo”. …”.
Así mismo expusieron los adolescentes su deseo de declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de rendir declaración, quien en consecuencia expuso: “Ese señor dijo en la denuncia que nosotros lo habíamos apuntado, hay unos vecinos que dicen que si lo apuntamos, pero nosotros no lo apuntamos, unos vecinos dicen que si nos vieron y otros dicen que no. “Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, quien en consecuencia expuso: “Venia caminando con mi amigo, su novia y otra muchacha, paso el señor y le estábamos echando broma, luego volvió a pasar el carro de los tipos con los Disip, nos tiraron al suelo y luego nos montaron en el carro. Es todo”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso: “…“Vista y oída la exposición de los adolescentes, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa comparte la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada 15 días ante Alguacilazgo, no obstante difiere de la solicitud de acercamiento a la victima, por cuanto la precalificación del Ministerio Público es de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, donde la victima es el Estado Venezolano, y no habiendo precalificado otro delito, no existe posibilidad de otra victima. Solicito copias simples de la presente acta. “Es todo”..…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha veinte (20) de Enero de Dos Mil Once, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial de Contrainteligencia Tucupita, Estado Delta Amacuro; Foto 001 y 002, de fecha 19/01/11, donde funcionarios Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial de Contrainteligencia Tucupita, Estado Delta Amacuro, Sala Técnica, muestran los facsímiles incautados; Acta de Entrevista realizada al ciudadano Pablo German Rosas Marcano, en fecha 19/01/2011, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial de Contrainteligencia Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista realizada al ciudadano Arzolay Dicurú, Jesús Eduardo, en fecha 19/01/2011, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial de Contrainteligencia Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista realizada al ciudadano Eulises Bolaños, en fecha 19/01/2011, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial de Contrainteligencia Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista realizada al ciudadano Raul José Salcedo Figuera, en fecha 19/01/2011, por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial de Contrainteligencia Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 20/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial de Contrainteligencia Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia del traslado de los adolescentes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde no fueron recibidos de lo cual se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de Guardia; Acta de Investigación Penal, de fecha 201/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial de Contrainteligencia Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia del traslado de los adolescentes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, donde deja constancia del traslado de los adolescentes a la Casa de Formación Integral Varones Tucupita; Registro de Cadena de Custodia, N° BTC-002-11, n° de Registro 001-11, de fecha 20/01/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial de Contrainteligencia Tucupita, Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, corresponde imponer a los adolescentes las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, como lo son someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, y presentación ante este Tribunal cada quince (15) días.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual están involucrados los adolescentes ya identificados, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano .
Considera este Juzgador la necesidad de remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el tiempo reglamentario a los fines que presente actos conclusivos correspondientes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada 15 días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la evaluación de los adolescentes imputados por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente al Ministerio Público. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Es todo. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA RONDON R.