REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000039
ASUNTO : YV01-X-2010-000010
RESOLUCION 1EL-010-2011
AUTO DE EJECUCION DE SANCION
Recibido como ha sido el presente Asunto No. YV01-X-2010-000010 por la Secretaria en fecha 24 de Enero de 2011tal como se evidencia de nota estampada por secretaría al folio 36, remitido por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ordenando en la Sentencia de Admisión de hecho dictada en fecha 02 de Diciembre de 2010, a este Tribunal el deber de vigilar y controlar las sanciones impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y Sancionado en el articulo 451 del Código Penal en perjuicio de ARGENIS JESUS MORENO y DILUIDA MARCANO, de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. Ahora bien, definitivamente firme como quedó la sentencia pronunciada este Tribunal Único de Ejecución, antes de decidir cree conveniente señalar: Que el artículo 646 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes encarga a esta Juzgadora competencia para controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esa Ley.
Así pues, es necesario destacar que las sanciones contempladas en la ley y que son impuestas al adolescente tienen un carácter especial, por el profundo sentido educativo y las mismas deberán ser complementadas con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tal como lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y razone sobre la responsabilidad de sus actos, siendo conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, para así lograr con el objetivo propuesto en la ley en su artículo 629; correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tenor de los artículos 624, 625 y 626, que tratan de las sanciones de 1.- REGLAS DE CONDUCTA, cuya duración será por el lapso de DOS (02) AÑOS la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas, las cuales este Tribunal acuerda que las mas convenientes para el adolescente son: a.- Cursar estudios o cursos de capacitación para el trabajo. b.- No consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópica c.- No consumir Bebida Alcohólicas; d.- No portar armas de fuego ni de ningún tipo. 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD: consisten en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis (6) meses, durante una jornada máxima de ocho (8) horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, por lo que esta Juzgadora fijara el lugar de cumplimiento de esta sanción luego de escuchado el adolescente el día de celebrada la imposición de sanción 3.- La Sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta por DOS (02) AÑOS que consiste en otorgar la libertad a los adolescentes obligándose éstos a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Esta medida, cuya duración máxima será de dos (2) años, deberá ser dirigida por el programa de Libertad Asistida que es llevado por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) que funciona en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle Nº 07 Antiguo INAM, Unidad de Protección Integral, Teléfono 0426-5106443, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, institución que deberá informar a este Tribunal mensualmente (en forma detallada siempre desde el inicio) sobre el cumplimiento de la sanción por parte del adolescente a los fines de ir realizando los cómputos que correspondan. Así mismo esta Juzgadora considera necesario que se debe diseñar un Plan Individual para lograr los fines educativos que la Ley persigue, aunque esta no establece nada al respecto, se debería diseñar las estrategias a seguir para la vigilancia de la medida y el abordaje terapéutico, ya que esto es lo que va a poder determinar los factores que incidieron en su conducta y las solución para poder cumplir cabalmente con la finalidad de la ley especial, que no es otra que el desarrollo integral del adolescente y su reinserción como hombre digno a la sociedad, con base a ello poder diseñar las metas a corto, mediano y largo plazo. Este plan deberá ser diseñado en el lapso de un (1) mes y una vez concluido deberá ser remitido a este despacho para ser agregado al expediente.
FINALIDAD DE LA IMPOSICION DE LA SANCION
Por otro lado, el derecho que tiene el adolescente de ser Impuesto de la Sentencia tiene como finalidad garantizar el cumplimiento del debido proceso y de los derechos y garantías de los adolescentes. Derecho a ser informado y a ser oído conforme lo establecen los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, el acto de imposición de sanción contiene un sentido altamente pedagógico dirigido a la concientización del adolescente, es decir que sea conocido y entendido por el adolescente lo estipulado en la sentencia y orientar a sus familiares que se involucren en esta fase del proceso.
TIEMPO DE DURACION DE LA SANCION.
Ahora bien para determinar el inicio del lapso de duración de cumplimiento de las sanciones, se tomará en cuenta el día que efectivamente comience el adolescente a cumplir las sanciones, y posteriormente se hará el computo respectivo por secretaria, para determinar la fecha probable de su finalización, sin perjuicio de los derechos y garantías que le corresponden al adolescente a que se le revise la sanción impuesta como lo estipula el articulo 647 literal “e”, así como también los restantes beneficios que le corresponden por Ley. .
DISPOSITIVA.
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído, acuerda imponer las sanciones antes descritas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tales fines se fija Audiencia de Imposición de Ejecución de Sanción para el día Jueves 24 de Febrero 2011 a la 1:00pm. Ofíciese y remítase copia certificada del presente auto a la Coordinación del Programa de Libertad Asistida e infórmese del deber que tienen de diseñar un plan individual para el adolescente con el objetivo de lograr los fines educativos que la Ley persigue. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora de la presente resolución y entréguese copia certificada de la misma. Cítese al adolescente para que comparezca con su representante legal. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE
La Jueza de Ejecución
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
La Secretaria.
ABG. HENDYL LUCIA CORREA