JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 11 de enero de 2.011.
200° y 150°

Solicitud N. 1785-2010.
PARTE SOLICITANTE: ELIA DEL CARMEN SANABRIA, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 8.423.761 domiciliada en esta Jurisdicción.
ABOGADO ASISTENTE: VILMARIS META. IPSA N° 107.414
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Solicita la ciudadana ELIA DEL CARMEN SANABRIA, identificada supra, en su carácter de apoderada judicial de los hermanos ELDO ALFREDO CEDEÑO y CRISTHIAN JOSE CEDEÑO, titulares de la cedula de identidad N° 15.335.466 y V.- 18.387.636 respectivamente, en su condicion de hijos legitimos de la causante, que este Tribunal se sirva declararlos únicos y universales herederos de los bienes dejados por su legitima madre, ciudadana MATILDE RAMONA CEDEÑO y se le conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años. Segundo: Si igualmente conocieron a la de cujus MATILDE RAMONA CEDEÑO Tercero: si para el momento de su muerte dejo a sus hijos ELDO ALFREDO CEDEÑO y CRISTHIAN JOSE CEDEÑO, Cuarto: si pueden dar fe que somos sus únicos y universales herederos de la de cujus.

Señalan la apoderada judicial, que la ciudadana MATILDE RAMONA CEDEÑO falleció en fecha 13 de enero del 2010 y dejó en vida a los mencionados anteriormente, tal como se puede verificar de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, más el acta defunción.

Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se les declare Únicos y Universales Herederos de los bienes dejados por la causante MATILDE RAMONA CEDEÑO, con el carácter que tienen los prenombrados como hijos legítimos de la fallecida.

Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción correspondiente a la ciudadana, MATILDE RAMONA CEDEÑO, copia certificada de las partidas de nacimiento correspondiente a los ciudadanos ELDO ALFREDO CEDEÑO y CRISTHIAN JOSE CEDEÑO, el Tribunal observa lo siguiente:

Del acta de defunción correspondiente a la ciudadana MATILDE RAMONA CEDEÑO, la cual corre inserta al folio 6, expedida por el Registrador del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se evidencia, que efectivamente en fecha 13 de enero del 2010, la misma falleció, señalando como únicos parientes vivos a sus hijos, ELDO ALFREDO CEDEÑO y CRISTHIAN JOSE CEDEÑO, por lo cual, para este Tribunal el acta defunción presentada constituye una prueba que conlleve a demostrar la existencia del vinculo consanguineo con los presuntos herederos con la causante, y es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento de la ciudadana señalada y sus presuntos hijos salvo prueba en contrario así se declara.-

En relación a la copia certificada de partida de nacimiento perteneciente al ciudadano ELDO ALFREDO CEDEÑO, se constata de la revisión integra a la referida COPIA CERTIFICADA de partida de nacimiento, que la madre legitima del niño es la ciudadana MATILDE RAMONA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 5.336.101. En consecuencia al existir relacion con la identidad de la causante de marras, es procedente relacionar el lazo de consanguinidad materno de ésta con el solicitante ELDO ALFREDO CEDEÑO como hijo legitimo de la causante de marras. Así se Decide.

En relación a la copia certificada de partida de nacimiento perteneciente al ciudadano CRISTHIAN JOSE CEDEÑO, se constata de la revisión integra a la referida COPIA CERTIFICADA de partida de nacimiento, que la madre legitima del niño es la ciudadana MATILDE RAMONA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 5.336.101. En consecuencia al existir relacion con la identidad de la causante de marras, es procedente relacionar el lazo de consanguinidad materno de ésta con el solicitante CRISTHIAN JOSE CEDEÑO como hijo legitimo de la causante de marras. Así se Decide.

Por otra parte, es menester señalar que nuestra ley Procesal Sustantiva, estable la forma de reconocimiento voluntario del padre o la madre, en tal sentido, el artículo 218, establece:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.

En este orden de ideas, señala el artículo 217 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1°. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2°. En la partida de matrimonio de los padres.
3°. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

En tal sentido, las partidas de nacimiento de los ciudadanos ELDO ALFREDO CEDEÑO y CRISTHIAN JOSE CEDEÑO, expedidas por ante el Registrador Civil de la localidad, se desprende de las mismas, que los mencionados ciudadanos fueron legalmente reconocidos como hijos de la de cujus MATILDE RAMONA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.101. Asi se Decide.

En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.

Para decidir este Juzgado considera necesario resaltar el punto referente a la filiación, con la finalidad de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el justificativo de únicos y universales herederos de la ciudadana MATILDE RAMONA CEDEÑO. La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.
Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.

Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.
En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes del de cujus, pues, por medio de esa documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.

Este Juzgado considera pertinente clarificar lo concerniente al presente procedimiento de solicitud de Título Supletorio.

En tal sentido, debe señalarse que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. El procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

“…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”

De manera que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Art. 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”

Por su parte, el artículo 340 ejusdem dispone:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda…
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo original de partida de Defunción, y copias certificadas de la partida de nacimiento, ELDO ALFREDO CEDEÑO y CRISTHIAN JOSE CEDEÑO, en su carácter de hijos legitimos de la de cujus MATILDE RAMONA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.101, donde se dejó asentado, ante un Funcionario Público investido con el cargo de Primera Autoridad Civil, por lo tanto esos documentos hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de lo allí expuesto, este Tribunal presume que contra dichos documentos no se ha solicitado su tacha de falsedad. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara parcialmente con lugar la solicitud a favor de los ciudadanos ELDO ALFREDO CEDEÑO y CRISTHIAN JOSE CEDEÑO, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N°. 15.335.466 y N| 18.387.636 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Vilmaris Meta. IPSA N° 107.414, como HEREDEROS ÚNICOS y UNIVERSALES DE LA DE CUJUS MATILDE RAMONA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.101, quien en vida fuese madre legitima de ELDO ALFREDO CEDEÑO y CRISTHIAN JOSE CEDEÑO antes identificado. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Maryelsy Briceño Marín El Secretario,

Abg. Daniel Palomo

MVBM/DP/Maryelsy
Solicitud. 1831-2.010