JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y
ANTONIO DIAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita: 12 de Enero de 2011.
200° y 151°
Solicitud: N°. 1.837-2010
Su Juez Natural, Abogada Maryelsy Briceño Marín, con Cédula de Identidad Nº 15.751.236, quien lo suscribe, y el Secretario Abogado Daniel José Palomo, con Cédula de Identidad Nº 13.475.113, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutoria con fuerza de Definitiva
SOLICITANTES: Héctor José Urbaez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.863.918 y Juliana Obdulia Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.209.422, ambos casados y de este domicilio.

ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: Norelys Carvajal Simosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.038.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 25/11/2010 fue recibida por Secretaría, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan, a este Tribunal “…contrajimos matrimonio el día Veinte y seis (26) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por ante la jefatura civil del Departamento Tucupita (hoy municipio Tucupita), capital del Territorio Federal Delta Amacuro…”. “… pero es el caso que hemos permanecido separados de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes por mas de Cinco (5) años, específicamente a partir del Diez (10) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998)”. Por tales razones acuden a esta competente autoridad a solicitar la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, y no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias que liquidar.
En auto de fecha Veinticuatro (26) de Noviembre de 2010; se forma expediente de Solicitud N° 1.837-2010 y se admite el procedimiento se acuerda la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2010, la Alguacila de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2010, el Representante del Ministerio Publico, consigno escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.




CONSIDERANDO PARA DECIDIR:

El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que el representante del Ministerio Público, debidamente notificado, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de Cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos Héctor José Urbaez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.863.918 y Juliana Obdulia Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.209.422, ambos casados y de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio ante la jefatura civil del Departamento Tucupita (hoy municipio Tucupita), capital del Territorio Federal Delta Amacuro (hoy Registro Civil del Municipio Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro), en fecha Veinte y seis (26) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), acta Nº 15. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de que coloque la debida nota marginal al acta N° 15, correspondiente al libro de Actas de Matrimonio del Año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro, a los fines legales consiguientes. Publíquese, Regístrese y Ejecútese la presente decisión.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Doce (12) días del mes Enero de Dos Mil Once (2011).- Años 200º.de la Independencia y 151º de la Federación
La Jueza Temporal,

Abog. Maryelsy Briceño Marín.
El Secretario,

Abog. Daniel J Palomo.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: 11:00 a.m., horas de la mañana. Conste.

Srio.
MBM/DJP/Nayrin
Solicitud. N°: 1837-2010