REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, doce de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : YP21-L-2011-000001

SENTENCIA


Por recibido y visto el anterior Libelo de Demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por el ciudadano: IVAN RAMONES, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, actuando con el Carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JESUS RONDON, PABLO RODRIGUEZ, JOSE MATA, JUAN ANTONIO AYALA, ISIDRO GONZALEZ, AMILCAR JOSE MALAVE, MIGUEL ROJAS, OSCAR ROMERO, JOSE QUINTERO, JAVIER GASCON, ENRIQUE JOSE MARTINEZ, JOSE RAMON MENDOZA, ALEXIS MARTINEZ, NOEL TORRES Y SANDY ARCIA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.544.695, 3.049.001, 15.790.876, 10.609.881, 11.205.231, 8.950.370, 8.087.891, 13.186.944, 7.815.291, 16.699.715, 18.073.754, 12.546.366, 13.057.605, 8.893.709 y 14.703.168 respectivamente; contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P). en la causa signada con el Nº YP21-L-2011-00001, asimismo vista la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, donde se declara incompetente por razón del territorio de la demanda interpuesta por los ciudadanos JESUS RONDON, PABLO RODRIGUEZ, JOSE MATA, JUAN ANTONIO AYALA, ISIDRO GONZALEZ, AMILCAR JOSE MALAVE, MIGUEL ROJAS, OSCAR ROMERO, JOSE QUINTERO, JAVIER GASCON, ENRIQUE JOSE MARTINEZ, JOSE RAMON MENDOZA, ALEXIS MARTINEZ NOEL TORRES Y SANDY ARCIA contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) y declina la competencia para los Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Delta Amacuro con sede en la Ciudad de Tucupita; ahora bien, en materia laboral, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, establece lo siguiente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. En tal sentido analizado el articulo en comento se hacen las siguientes consideraciones: Primero: Alega el apoderado judicial de los actores en su escrito libelar que sus representados prestaron sus servicios como obreros en las distintas gabarras de la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) en el Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro. Observa esta Juzgadora que los actores según sus mismos alegatos no prestaron servicios en el estado Bolívar. Así se establece. Segundo: De la revisión del expediente, no suministra el apoderado Judicial de los actores, información de que la relación laboral haya finalizado en el Estado Bolívar. Así se resuelve. Tercero: No especifica la parte actora que el contrato de trabajo se haya celebrado en el Estado Bolívar.- Así se establece. Cuarto: Se evidencia de autos que el domicilio de la demandada esta ubicado en la Ciudad de Barcelona, tal y como se desprende del propio libelo, específicamente en local oficina Z&P, vía Aeropuerto, Barcelona estado Anzoátegui. Razón por la cual este Tribunal toma como domicilio del demandado la Ciudad de Barcelona – estado Anzoátegui Y Así se establece. Por las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Delta Amacuro con sede en la Ciudad de Tucupita, se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO y SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, y para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Por ante este Juzgado cursa la causa signada con el Nº YH02-L-2008-000012, mediante la cual el ciudadano IVAN RAMONES, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, actuando con el Carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ENRIQUE JOSE MATRTINEZ, JOSE RAMON MENDOZA, ALEXIS MARTINEZ, NOEL TORRES, SANDY ARCIA, YOANNY MARTNEZ, YONATHAN GONZALEZ, EUDES MEZA, VENDIMAR RIVERA, JOSE PINTO, NOLBERTO GONZALEZ, OSWALDO GONZALEZ, PEDRO SALAZAR, ISIDRO MORENO venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédula de Identidad Nros. 18.073.754, 12.546.366, 13.057.605, 8.893.709, 14.703.168, 6.381.593, 19.402.570, 15.790.411, 20.854.772, 9.867.733, 14.487.717, 18.074.614, 11.775.299, 12.556.087, respectivamente, interpone formalmente en fecha 08 de agosto del año 2008 demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z & P), la misma fue admitida en fecha 13 de agosto del año 2008, corrieron los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se llevara Cabo la Audiencia Preliminar, siendo instalada la misma el día doce (12) de junio de 2009 y revocada por contrario imperio el día 17 de de junio del mismo año, en virtud de la existencia de un hecho publico y notorio, como lo es la resolución Nº 051 de fecha 08 de mayo del 2009, la cual resolvió en su articulo 1, que los servicios de empresas o sectores y bienes incluidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que reserva al estado Bienes y Servicios conexos a la actividad primaria de hidrocarburos y entre las empresas que realizan dichas actividades que son afectadas, por la medida de toma de posesión prevista en esta resolución se encuentra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A. (Z&P), siendo evidente que la pretensión recaía ahora sobre ente publico, por ser dicha empresa nacionalizada, por tal razón y de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 11 eiusdem, se ordeno notificar a la Procuraduría General de la Republica y una vez notificada se suspende la causa por un lapso de 90 días continuos de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, estando en estos momentos la causa a la espera de las resultas de la notificación a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), del abocamiento de quien suscribe; asimismo se percata este Tribunal que el Apoderado Judicial de los demandantes ciudadano: IVAN RAMONES, vuelve a interponer formalmente la demanda en contra de la misma empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z & P) por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa signada con el Nº FP11-L-2009-000777 (nomenclatura interna de ese Tribunal), identificado ahora bajo el Nº YP21-L-2011-00001(nomenclatura interna de este Tribunal), con los mismos demandantes ciudadanos: ENRIQUE JOSE MARTINEZ, JOSE RAMON MENDOZA, ALEXIS MARTINEZ, NOEL TORRES y SANDI ARCIA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédula de Identidad Nros. 18.073.754, 12.546.366, 13.057.605, 8.893.709, 14.703.168, inserto en el Libelo de demanda al folio uno (01) de la mencionada causa, con el mismo objeto y reclamando la mismas PRESTACIONES SOCIALES, que en la causa signada con el Nº YH02-L-2008-000012; existiendo conexidad con el objeto y los sujetos, sabiendo el Apoderado Judicial de la parte actora que aun no se ha dado por terminado el Juicio seguido en la causa Nº YH02-L-2008-000012, a excepción del ciudadano ALEXIS MARTINEZ, quien tiene una transacción debidamente homologada por este Tribunal en fecha 08 de julio del año 2010; mal podría entonces, éste interponer una nueva demanda donde existe conexidad con los mismos sujetos y por la misma pretensión, siendo esta conducta procesal asumida por el Apoderado Judicial de la parte actora IVAN RAMONES, contraria a derecho, violentando las normas procedimentales y mas aún el deber de lealtad y probidad que deben guardar las partes involucradas en el proceso, por lo que resulta obligatorio para esta Juzgadora INADMITIR, el Libelo de Demanda cursante a la causa signada con el N° YP21-L-2011-000001, para los ciudadanos: ENRIQUE JOSE MARTINEZ, JOSE RAMON MENDOZA, ALEXIS MARTINEZ, NOEL TORRES y SANDI ARCIA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédula de Identidad Nros. 18.073.754, 12.546.366, 13.057.605, 8.893.709, 14.703.168, por existir conexidad de sujetos, pretensión y parte demandada con la causa signada con el N° YH02-L-2008-000012. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por otra parte, y con base en el Principio de la Notoriedad Judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Social del mismo tribunal, procedo como Juzgadora a verificar en todos los libros de controles llevados por este Circuito Judicial Laboral a los fines de verificar lo argumentado por el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano: IVAN RAMONES, en relación a lo peticionado por los ciudadanos: JESUS RONDON, PABLO RODRIGUEZ, JOSE MATA, JUAN ANTONIO AYALA, ISIDRO GONZALEZ, AMILCAR JOSE MALAVE, MIGUEL ROJAS, OSCAR ROMERO, JOSE QUINTERO y JAVIER GASCON venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédula de Identidad Nros. 5.544.695, 3.049.001., 15.790.876, 10.609.881, 11.205.231, 8.950.370, 8.087.891, 13.186.944, 7.815.291, 16.699. 715; respectivamente.
En este sentido, y con fines didácticos y pedagógicos para el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano: IVAN RAMONES; con respecto a la Notoriedad Judicial la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 150 del 24 de Marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, estableció lo siguiente:
“La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contendida en la Jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencia, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”
“Entones el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el Juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos”
Ahora bien, por notoriedad Judicial a este Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo le consta, que los ciudadanos: JESUS RONDON, PABLO RODRIGUEZ, JOSE MATA, JUAN ANTONIO AYALA, ISIDRO GONZALEZ, AMILCAR JOSE MALAVE venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédula de Identidad Nros. 5.544.695, 3.049.001., 15.790.876, 10.609.881, 11.205.231, 8.950.370; respectivamente, interpusieron formalmente demanda en contra de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z & P) en fecha 11 de Febrero del año 2008, por ante este mismo Juzgado Primero de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo, en el cual se cumplieron los procedimientos legales de las notificación para llevarse a cabo la audiencia preliminar, siendo que la misma fue realizada en fecha 10 de Octubre del año 2008 declarándose en esa misma fecha concluida la audiencia Preliminar, siendo remitida en fecha 20 de octubre del 2008 al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial para que prosiguiera su curso legal (hasta la presente fecha se encuentra en el mencionado Tribunal) Por lo que resulta obligatorio para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en acatamiento de las normas legales procedimentales y del Criterio sostenido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, INADMITIR, el Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano Apoderado Judicial de la parte actora IVAN RAMONES, en representación de los ciudadanos JESUS RONDON, PABLO RODRIGUEZ, JOSE MATA, JUAN ANTONIO AYALA, ISIDRO GONZALEZ, AMILCAR JOSE MALAVE venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédula de Identidad Nros. 5.544.695, 3.049.001., 15.790.876, 10.609.881, 11.205.231, 8.950.370; respectivamente, en contra de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z & P). Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, “La aplicación del concepto de la notoriedad Judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los Artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juez de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de inadmisibilidad no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial.
En el caso concreto, este Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conoce y le consta por notoriedad judicial, que los ciudadanos: MIGUEL ROJAS, OSCAR ROMERO, JOSE QUINTERO y JAVIER GASCON, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédula de Identidad Nros 8.087.891, 13.186.944, 7.815.291, 16.699. 715, respectivamente, interpusieron formalmente demanda en contra de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z & P) en fecha 13 de Febrero del año 2008, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo, en el cual se cumplieron los procedimientos legales de las notificación para llevarse a cabo la audiencia preliminar, siendo que la misma fue realizada en fecha 28 de marzo del año 2008 declarándose en esa misma fecha concluida la audiencia Preliminar, siendo remitida en fecha 07 de abril del 2008 al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial para que prosiguiera su curso legal
Ahora bien, en Sentencia de Apelación cursante en la causa signada con el Nº TSR- 0132-08, cuyas partes son: MIGUEL ROJAS, OSCAR ROMERO, JOSE QUINTERO, JAVIER GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.8.087.891, 13.186.944, 7.815.291, 16.699.715, correspondiente al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conociendo en alzada por Apelación de Sentencia Definitiva de Desistimiento de la Acción proferida por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral por la Incomparecencia de los ciudadanos: MIGUEL ROJAS, JOSE QUINTERO y JAVIER GASCÓN siendo sentenciado en el Tribunal Superior declarando: Confirmada la decisión del A quo en relación al desistimiento de la acción para los ciudadanos: MIGUEL ROJAS Y JOSE QUINTERIO, y revocando la decisión del A quo en lo que respecta al ciudadano: JAVIER GASCON siendo entonces una sentencia firme que por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal. (Hasta la presente fecha se encuentra la mencionada causa en el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Tribunal signado con el Nº YH03-L-2008-000001)
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En el caso bajo decisión, en fecha 16 de Junio del año 2008, el Juez de alzada se pronunció sobre el desistimiento de la acción para los ciudadanos: MIGUEL ROJAS Y JOSE QUINTERIO adquiriendo el carácter de cosa juzgada que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; asimismo existe una transacción en lo que respecta al ciudadano OSCAR ROMERO, debidamente homologada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial de fecha 07 de julio del año 2010. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que resulta obligatorio para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en acatamiento de las normas legales procedimentales y del Criterio sostenido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, INADMITIR, el Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano Apoderado Judicial de la parte actora IVAN RAMONES, en representación de los ciudadanos MIGUEL ROJAS, OSCAR ROMERO, JOSE QUINTERO y JAVIER GASCON, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédula de Identidad Nros 8.087.891, 13.186.944, 7.815.291, 16.699. 715, respectivamente en contra de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z & P). Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano: IVAN RAMONES, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, actuando con el Carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JESUS RONDON, PABLO RODRIGUEZ, JOSE MATA, JUAN ANTONIO AYALA, ISIDRO GONZALEZ, AMILCAR JOSE MALAVE, MIGUEL ROJAS, OSCAR ROMERO, JOSE QUINTERO, JAVIER GASCON, ENRIQUE JOSE MARTINEZ, JOSE RAMON MENDOZA, ALEXIS MARTINEZ NOEL TORRES Y SANDY ARCIA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.544.695, 3.049.001, 15.790.876, 10.609.881, 11.205.231, 8.950.370, 8.087.891, 13.186.944, 7.815.291, 16.699.715, 18.073.754, 12.546.366, 13.057.605, 8.893.709 y 14.703.168 respectivamente; contra la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia site denominada Región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 12 días del mes de enero de 2011, 200º de la Independencia y 151 º de la Federación.-

LA JUEZA
ABG. YULIBEL PAREJO MOTA
LA SECRETARIA
ABG. ERLIN RIVERO


En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 pm.).-
LA SECRETARIA







Hora de Emisión: 12:05 PM
Número de Boleta:
Asistente que realizo la actuación: YEPM