REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, catorce (14) de Enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: YP21-L-2010-000039

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.057.893 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE L PARTE ACTORA: ARCADIO BRITO GARCIA, Inpreabogado N° 67.289.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA (INSAI) en la persona de JESÚS ENRIQUE MARQUEZ FIORE Coordinador de la Sub-Región Oriental Delta Amacuro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES y DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES

Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto, en fecha 18 de Mayo de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado manifestar los historiales al caso, como punto previo al dispositivo final de la sentencia, de la siguiente forma:

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de Noviembre de 2010 se recibió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ contra INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA (INSAI) en la persona de JESÚS ENRIQUE MARQUEZ FIORE Coordinador de la Sub-Región Oriental Delta Amacuro, ambas partes identificadas, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 47.228,07 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, reflejó su distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Delta Amacuro, el cual dio por recibido el asunto por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2011(folio 13). y admitió la demanda el seis (06) de Agosto de 2011 (folio 14).

Una vez cumplida la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA (INSAI), mediante oficio, (folio 24), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar el 26 de octubre de 2010 (folio 43), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistido de Abogado, quien consignó sus pruebas; y de la incomparecencia de la parte demandada. En virtud de las prerrogativas procesales de Ley, se otorgó a la demandada el lapso para contestación a la demanda (lo cual no efectuó), y se ordenó la remisión del expediente para su distribución al único Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, como ya se indicara.

Por auto del 16 de Noviembre de 2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por la parte actora al proceso (folios 51 al 54), y en esa misma fecha por auto separado se fijó para el 29º día hábil y de despacho, oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que fue realizada como consta en autos; correspondiendo su celebración el 10 de Enero de 2011, cuando el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que emitió fallo oral declarando: “(…omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO…(omissis..)”; reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal, se publica la sentencia los términos siguientes:


II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:

Muestra en el libelo de demanda (folios 01 al 05):

• Que en fecha primero (01) de Mayo de 2009, fue contratado por INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA (INSAI), bajo la modalidad de contrato por tiempo a tiempo determinado.
• Que dicho contrato fue firmado en fecha primero (01) de Mayo de 2009 con fecha de culminación para el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) fecha en la cual expira el contrato.-.
• Que el contrato suscrito tiene la duración de un (01) año y nueve (09) meses.
• Que el ultimo salario devengado fue de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (2.300,00 Bs.f).-
• Que en fecha 21 de Junio de dos mil diez (2010), recibió comunicación escrita en donde fue notificado de la no renovación del contrato. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales, constata quien decide que la accionada no dio contestación a la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ÚNICO: DE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO

Tal y como consta en el acta levantada por este Juzgado en fecha 10 de Enero de 2011 (folios 62 y 63), así como también en la reproducción audiovisual respectiva, ninguna de las partes compareció ante este Tribunal en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria. Al respecto, establece el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 151: (…Omitido) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”

Frente a tal escenario, es fundamental resaltar que la Audiencia Oral de Juicio es uno de los momentos más críticos del proceso oral venezolano, donde se dilucidará la controversia. La asistencia de ambas partes y de sus apoderados, es necesaria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del proceso, según dispone la norma transcrita con anterioridad; tratándose ésta última de una sanción superior a la perención, que se le impone a las partes por cuanto son quienes tienen el deber y la carga procesal de impulsar la causa y defender sus respectivos intereses. En tal sentido, de realizarse este acto fundamental sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y extraer conclusiones de la repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideran apropiadas para la solución del caso.

Es así que la ley adjetiva laboral, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recalca la trascendencia de la audiencia de juicio, disponiendo la consecuencia jurídica; y debe atenderse al principio procesal de legalidad de los actos procesales, toda vez que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

Así lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia proferida en el caso: Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A., el 19/10/2005.

En este orden, establece quien decide que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia de Juicio, que es el acto fundamental del proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.

En consecuencia, este Juzgado, actuando en sintonía con lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0677 del 05 de mayo de 2009, caso: R.L. Oliveros contra Lecturas y Servicios Eléctricos Buen Viaje C.A. y otro, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, advierte que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y ante la incomparecencia de ambas partes al acto de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal; haciéndose inoficiosa la valoración de las pruebas aportadas. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA; -------------------------------------------
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO DEBIDO A LA INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES A LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (parte in fine).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Este Tribunal, se reserva el lapso de (5) días hábiles y de despacho siguientes a la presente fecha para la publicación in extenso del fallo dictado de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena anexar a las actuaciones que componen la presente causa, el disco compacto de la Grabación de la audiencia. Es todo.
QUINTO: Se ordena la remisión del expediente, una vez transcurran los lapsos de Ley para interposición de Recursos, al Juzgado de origen, a los fines de la sustanciación correspondiente relativa al cierre y archivo definitivo del mismo. LIBRESE OFICIO. Cúmplase.

Notifíquese de la Decisión a la Procuraduría General de la República. LIBRESE OFICIO. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los catorce (14) días del mes de enero del año Dos Mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

MANUEL ROMERO ESTABA.
La Secretaria

Abog. ERLING RIVERO BARRETO

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:00 p.m.


La Secretaria

Abog. ERLING RIVERO BARRETO.






Hora de Emisión: 1:36 PM
Asistente que realizo la actuación: MRE/ER/manuel
Exp. YP21-L 2010-000039.-