REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: YP11-J-2010-000085
Vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por la ciudadana: Betssy Josefina López Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.115954, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija, la niña: (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) López, de 09 años de edad; se le dio entrada y curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de asuntos de jurisdicción voluntaria Nro. YP11-J-2010-000085.
En fecha 03 de agosto de 2010 fue presentada y admitida en fecha el día 09 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del Fiscal 4º del Ministerio Público y la publicación de un edicto, el cual fue debidamente consignado mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010. La notificación del Ministerio Público fue practicada en fecha 16 de septiembre de este mismo año.
Ahora bien, en fecha 1º de diciembre de 2010, finalmente se celebró la primera audiencia de mediación donde se acordó oír a la niña (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose por auto separado la oportunidad para darle continuidad a la referida audiencia, celebrándose en fecha 14 de diciembre de 2010, donde se dictó el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, por su parte, la ciudadana Bettsy Josefina López Rodríguez, manifiesta en su solicitud que su nombre completo es que precede y que su hija nació el día 31 de julio de 2001 en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que es el caso que su interés, así como el de su hija (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) López, es obtener de este Juzgadora la autorización suficiente para que la niña le sea corregida el acta de nacimiento y lleve los dos apellidos materno López Rodríguez, para que en el futuro pueda llamarse (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) López Rodríguez.
En este orden de ideas, al Tribunal se les genera una serie de interrogantes del motivo por el cual la solicitante requiere la debida Autorización por parte de este Tribunal a los fines de insertar los dos apellidos maternos al acta de nacimiento de la niña y en la audiencia de mediación celebrada en fecha 1º de diciembre de 2010, lo cual, en esa misma oportunidad se acordó oír la opinión de la niña, quien cuenta en la actualidad con 09 años de edad, acta levantada en fecha 14 del mismo mes y año.
Así las cosas, observa quien suscribe que, todo niño, niña y adolescente, tiene el derecho protegido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 16 a un nombre y una nacionalidad, de la cual goza la niña de autos, también tiene el derecho de mantener contacto directo y relaciones personales, así como a ser criado dentro del seno familiar por su padre y madre. De la información recaba con conversaciones con la progenitora y la niña, es evidente que se desconoce el paradero del progenitor de la niña, al punto que, al ser publicado el edicto para que cualquier persona que se considerara con interés alguno respecto a la solicitud, pudiera comparecer por ante este Despacho e hiciera las objeciones u oposiciones que a bien tuvieran al respecto. Sin embargo, esto no ocurrió, ni el progenitor o quien se considerara con tal cualidad compareció por ante el Tribunal alegando lo que a bien tuviera. De manera pues que, si ha existido la ausencia total por parte del progenitor de la niña (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del progenitor a lo largo de sus 09 años de vida, lo cual podría estar inmerso en causal de privación de patria potestad, por incumplir con lo relacionado a su contenido, en especial a la responsabilidad de crianza y todo lo que ella contempla, el artículo 238 del Código Civil faculta a la progenitora que si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, en el caso bajo análisis se determinó relacionado a la progenitora, el hija –en el presente caso- tiene derecho a llevar los apellidos de ésta –su progenitora- y como quiera que riela al folio 04, marcado con la letra B, acta de nacimiento de la solicitante de autos, ciudadana Betssy Josefina, de donde se evidencia que fue reconocida por sus progenitores, ciudadano José Tomás López Herrera y Libis del Valle Rodríguez, ambos plenamente identificados y al folio 03 riela acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es reconocida por su abuelo, es procedente lo solicitado, por lo que debe esta sentenciadora declararlo con lugar en el cuerpo dispositivo del presente fallo. Y así, se decide.
Dispositivo
Esta Sentenciadora, oídas las exposiciones tanto de la solicitante como la opinión de la niña (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), evidencia que lo requerido es procedente, cursando al folio 3, acta de nacimiento de la niña en referencia, quien fue presentada por su abuelo materno, ciudadano JOSÉ TOMÁS LÓPEZ HERRERA, y al folio 4 riela partida de nacimiento que se constata que es hija del ciudadano mencionado, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 80, 16, 177 parágrafo segundo literal i, 512, 513 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, Resuelve: DECLARA CON LUGAR la solicitud Rectificación de Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LÓPEZ, intentada por su progenitora, ciudadana BETSSY JOSEFINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificada en autos. En consecuencia de ello, se acuerda librar oficio al Registro Civil de Nacimientos del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a los fines de que inserten la nota marginal en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil, bajo el Nro. 552, al folio Nro. 580, Tomo 2-AA, del año 2001. Entiéndase que la niña (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevará los dos apellidos maternos, quedando insertado su nombre completo de la manera siguiente: (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LÓPEZ RODRÍGUEZ.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECICISON. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS Diez (10) días del mes de Enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede. Cúmplase.
El Secretario
Hora de Emisión: 12:23 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
ASUNTO: YP11-J-2010-000085
|