REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: YP11-V-2010-000098
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la demanda de RESTITUCIÓN JUDICIAL de la niña (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MILANO ABREU, de un (1) año de edad, y los recaudos acompañados, presentada por el Ciudadano EDWARD RAFAEL MILANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.384.528, residenciado en la siguiente dirección: Vía carretera Nacional, sector Paloma I, casa Don Bernardo, frente a la Bloquera, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en contra de la ciudadana: (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ABREU, venezolana, adolescente de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.255.872, residenciada en la Urbanización Core 8, manzana Nro. 76, casa Nro. 44, cerca de la Licorería Cápri y la Ferretería Río Claro, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde manifiesta que arbitrariamente se llevó a la niña antes identificada y se la entregó a la ciudadana MARBELLA ABREU, quien es la abuela materna de la niña, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. En tal sentido, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena: PRIMERO: Notificar a la parte demandada, la adolescente (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ABREU y a la ciudadana MARBELLA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.743.483, residenciadas en la siguiente dirección: Urbanización Core 8, manzana Nro. 76, casa Nro. 44, cerca de la Licorería Cápri y la Ferretería Río Claro, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes más dos (2) días que se les otorgan como término de la distancia; a contar de la fecha en que el Secretario certifique en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el Artículo 458 de la referida Ley, dentro de las horas comprendidas entre las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) para que conozcan el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar. SEGUNDO: Notificar al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Revisadas como han sido de los anexos presentados que la custodia por lo menos de hecho, la está ejerciendo la parte demandante, ciudadano EDWARD RAFAEL MILANO GUERRERO, tal como se desprende de la entrega que hiciera la adolescente (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ABREU, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de septiembre de 2010, conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 literales A y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección acuerda las siguientes medidas preventivas: 1).-Se prohíbe la salida del territorio de la República a la niña (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) MILANO ABREU, de un (1) año de edad, en consecuencia de ello, ofíciese al Ministerio de Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, Distrito Capital a los fines de que gire las instrucciones pertinentes a todos los cuerpos de seguridad del Territorio Nacional. 2).-Se ordena la restitución inmediata de la referida niña a su progenitor, ciudadano EDWARD RAFAEL MILANO GUERRERO, en consecuencia de ello, se conmina a la adolescente se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ABREU, para que proceda hacer la referida entrega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En consecuencia de ello, se acuerda librar exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que proceda a materializar la medida decretada por este Despacho y se haga acompañar de ser preciso por la fuerza pública, así mismo para que proceda a notificar a las demandadas del presente proceso. Expídanse Boletas de Notificación con exhortos y entréguese a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de que le sea entregado al ciudadano EDWARD RAFAEL MILANO GUERRERO quien se nombra en este acto como correo especial. Cúmplase lo ordenado.
La Juez Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 8:41 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.