REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2004-000183
I.-De las Partes y sus Apoderados Judiciales

Demandante: Neudis Aguilar Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.206.722, residenciada en la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

Abogado Asistente: Luís González, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 68.462.

Demandada: Juan Carlos Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.938.849, residenciado en calle Tucupita, Nro. 69, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Abogado Asistente: Omer Antonio Figueredo Villarroel, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 63.196.
II.-De las Actuaciones de las Partes y El Tribunal
El presente proceso se inicia con libelo de demanda presentado en fecha 30 de agosto de 2004, el cual, previas distribución le correspondió su conocimiento a este Despacho, cuando era la extinta Sala Nro. 2 Del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien lo admite en fecha 07 de septiembre de ese mismo año, ordenándose librar boleta de citación al demandado y de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, materializándose esta última en fecha 27 de septiembre de 2004 y la primera, en fecha 04 de octubre de ese mismo año.
En fecha 11 de octubre de 2004, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, compareció únicamente el demandado, asistido de abogado, quien convino en todos los montos de las medidas preventivas decretadas por este Despacho en el auto de admisión. En esa misma fecha, también dio contestación al fondo de la demanda. Así mismo, ninguna de las partes promovió pruebas que deban ser analizadas.
III.-Alegatos de las Partes
Demandante:
Que el tiempo que mantuvo concubinato con el demandado, procreó 2 hijos que llevan por nombres: Juan Jesús de los Reyes y Luís Jesús de los Ángeles, de 16 y 13 años de edad, respectivamente –en la actualidad-. Que desde el momento en que se separaron, ha sido ella la única que ha debido costear todos los gastos de sus hijos, ha pesar de los múltiples llamados que le ha hecho al padre de sus hijos y éste se ha negado. Solicitó de igual manera el decreto de medidas preventivas, señalando a su vez los montos que aspira le sean fijados por concepto de manutención.

Demandado (Contestación):
Manifestó estar de acuerdo con el monto establecido por el Tribunal por concepto de manutención en beneficio de sus hijos –antes identificados- así mismo, con el monto de las prestaciones sociales y la retención de sus beneficios en el monto señalado por este Tribunal.

IV.-Del Lapso Probatorio
Ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

V.-De la Motivación del Presente Fallo
La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Así mismo, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y por ello, este elemento queda plenamente demostrado con las actas de nacimientos que rielan a los folios 3 y 4 del presente asunto, marcadas con las letras A y B, en copias certificadas, las cuales se les otorgan pleno valor probatorio por ser instrumentos, de conformidad con los artículos 450 literal K y 452 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado de no ser tema controvertido entre las partes, la aceptación expresa del demandado al momento de dar contestación al fondo de la demanda, cuando afirma estar de acuerdo con los montos embargados mediante medidas preventivas decretadas por este Despacho. En consecuencia de ello, queda plenamente demostrado el derecho que tienen los hoy adolescentes (se omiten los nombres de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 13 años de edad, respectivamente, en requerir de su progenitor manutención y la indeclinable obligación de éste en suministrárselas, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.
Así mismo, es importante dejar aclarado que otro de los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, son las cargas familiares que el demandado y corresponsable del suministro de manutención alegue, entendiéndose por carga familiar, aquellas otras personas que dependan del presunto obligado al cual se le solicita manutención. En el caso bajo análisis, la parte demandada no alegó carga familiar alguna por lo que debe tenerse presente para el dispositivo del fallo. Y así, se establece.
Finalmente, otro de los elementos determinante para fijar el quantum de manutención, es la capacidad económica que devenga el demandado. En el caso que hoy centra nuestra atención, se observa que no riela constancia de trabajo alguna que demuestre la capacidad económica del ciudadano Juan Carlos Sánchez. Sin embargo, en fecha 11 de octubre de 2004 –ver folio 18- se dejó constancia que, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes ante el Juez, compareció únicamente el demandado y que, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, nunca objetó las medidas preventivas decretadas por este Tribunal de Protección mediante oficio Nro. JP-02-762, de fecha 07 de septiembre de 2004, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, al contrario, convino con los montos decretados. Cabe señalar a su vez que, al referirse esta Sentenciadora a la constancia de trabajo es que, ciertamente al folio 05 riela constancia de trabajo pero muy antigua, lo que desvirtúa conforme a la realidad actual, los montos exactos que pueda estar percibiendo el ciudadano Juan Carlos Sánchez. Y así, se establece.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que, la ciudadana Neudis Aguilar requiere manutención a los fines de que el padre de sus hijos, ciudadano Juan Carlos Sánchez, cumpla con su corresponsabilidad. De hecho, la manutención es una obligación atribuida a ambos progenitores y quienes deben proveer lo suficiente y de acuerdo a la medida de sus posibilidades para coadyuvar al desarrollo integral de sus hijos. Por su parte, el ciudadano Juan Carlos Sánchez, aceptó sin mayores problemas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal de Protección, sin rebatir de alguna manera lo alegado por la demandante en su contra, entendiendo esta Sentenciadora que en efecto, el demandado no estaba cumpliendo con su alícuota aparte de responsabilidad respecto a sus hijos, debiéndose en el cuerpo dispositivo del presente fallo, declarar con lugar la pretensión, por no existir otro medio de prueba de mayor relevancia que amerite especial connotación. Y así, se decide.
VI.-Dispositiva
En mérito al análisis anteriormente hecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Neudis Aguilar Correa en nombre de sus hijos, los adolescentes: (se omiten los nombres de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 y 13 años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano Juan Carlos Sánchez, todos, plenamente identificados en autos.

Segundo: Se confirman todas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal de Protección, mediante oficio Nro. JP-02-762, de fecha 07 de septiembre de 2004, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Vale decir, la cantidad de 5/18 partes del salario mínimo actual devengado por el ciudadano Juan Carlos Sánchez en la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Treinta y seis (36) mensualidades por adelantadas en caso de terminación de la relación laboral por cualquier motivo, a razón 5/18 partes del salario mínimo actual. 25% de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que pueda percibir el ciudadano Juan Carlos Sánchez en la Gobernación del Estado Delta Amacuro, adscrito al Cuerpo de Bomberos de este Estado.

Tercero: Líbrese nuevo oficio, a los fines de informarle al patrono la decisión tomada por este Tribunal.

Cuarto: Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se acuerda notificación alguna.
TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 75 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULOS 1, 7, 8, 11, 30, 365, 366, 369, 511 Y 521 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ARTICULOS 282, 286, 294, Y 295 DEL CODIGO CIVIL, ARTICULOS 12, 242, 243, 254, 508 y 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PREAMBULO Y ARTICULOS 27 Y 31 DE LA CONVECION SOBRE LOS DERCHOS DEL NIÑO. REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, fue publicada la presente sentencia. Conste.


El Secretario






Hora de Emisión: 9:24 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.