REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2007-000105
I.-De las Partes y sus Apoderados Judiciales o Abogados Asistentes

Demandante: Yonner Jesús Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.700.825, residenciado en la siguiente dirección: Caserío La Horqueta, Calle El Cementerio, casa Nro. 08, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

Asistente Judicial: Henry Rafael Villarreal Hernández, Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Demandada: Emilys Vanessa Lugo Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.402.791, residenciada en la siguiente dirección: Caserío La Horqueta, Calle Principal, Casa Nro. 01, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado0 Delta Amacuro.

Apoderado Judicial: Ninguno constituido en autos.
II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
En fecha 19 de diciembre de 2006, se recibió por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de demanda de régimen de visitas –hoy régimen de convivencia familiar- presentado por el demandante, el cual, previo acto de distribución le correspondió su conocimiento a este Despacho cuando era la extinta Sala Nro. 2 de ese Tribunal, quien lo admite una vez revisado los recaudos, mediante auto de fecha 10 de enero de 2007, ordenándose librar boleta de citación a la demandada y de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, materializándose ambas en fecha 16 de enero de 2007. De igual manera, en esa misma fecha se libraron oficios al Departamento de Servicio Social de este Tribunal, así como los respectivos oficios para las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, cuyas resultas reposan en las actas del presente expediente y que serán analizados en su debida oportunidad.
En fecha 19 de enero de 2007, siendo la oportunidad procesal para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y sus respectivos abogados asistentes, así como el Fiscal 4º del Ministerio Público, no lográndose la conciliación entre ellos. En ese mismo acto, la parte accionada dio contestación a la demanda.
III.-Alegatos de las Partes
Demandante:
El Fiscal 4º del Ministerio Público, al momento de presentar la demanda, alegó –entre otras cosas- lo siguiente: Que compareció por ante esa Fiscalía el ciudadano: Yonner Jesús Gómez –plenamente identificado en autos- quien manifestó que acudía a esa Fiscalía con la finalidad de que se tramitara incumplimiento de régimen de visitas –hoy régimen de convivencia familiar- en beneficio de su hijo: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Lugo, quien cuenta en la actualidad con 6 años de edad, en virtud de que su progenitora –la demandada- firmó acta de convenimiento en fecha 09 de agosto de 2006, debidamente homologado en fecha 19 de septiembre de ese mismo año por ante este Tribunal de Protección. Que es el caso que hasta esa fecha, la demandada ha incumplido dicho acuerdo –el cual describe en su escrito-.
Demandada (Contestación):
Manifestó –entre otras cosas- lo siguiente: En el acto de conciliación –donde no se logró acuerdo alguno- la demandada manifestó estar de acuerdo con el cumplimiento del régimen de convivencia familiar debidamente homologado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2006.
IV.-De la Motivación del Presente Fallo
Ahora bien, la presente demanda versa sobre un presunto incumplimiento de régimen de visitas o régimen de convivencia familiar que fuera establecido por las partes del presente proceso mediante acta suscrita en fecha 08 de agosto de 2006, por ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, acta ésta que fue acompaña junto al libelo de la demanda y que reposa al folio 05 del presente expediente, debidamente homologada –a decir por las partes- el 19 de septiembre de 2006 –según el demandante- y el 18 de septiembre de 2006 -según la demandada- por cuanto no consta en autos tal acta de convenimiento pero que, por notoriedad judicial se evidencia que fue llevada bajo el expediente Nro. 0356-06-02, de la nomenclatura interna llevada por este Despacho cuando era Sala Nro. 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. A la referida acta se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 450 literal K de la LOPNNA.

Así pues, se desprende del acta bajo análisis que, las partes convinieron por ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público la convivencia familiar previsto en el artículo 387 de la LOPNA, en los siguientes términos:

…omissis…El padre se llevará a su hijo un fin de semana cada 15 días, lo recogerá el viernes a las 04:00 de la tarde y lo entregará el día domingo a las 04:00 de la tarde. En cuanto las vacaciones escolares el padre se llevará a su hijo el 22 de agosto de cada año y lo entregará el 15 de septiembre de cada año. Igualmente en el mes de diciembre, el padre se llevará a su hijo en la semana del 24 de diciembre y se alternará con la madre el próximo año con la semana del 31 de diciembre, así mismo el padre se llevará a su hijo en la semana de carnavales y se alternará para el año siguiente con la madre en la semana de Semana Santa… (Cursivas de este Despacho)

Antes de continuar, debemos aclarar que el presente asunto se encuentra en etapa de transición y como tal, debe continuarse hasta sentencia definitiva de primera instancia, por el procedimiento especial de guarda y alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, por su parte, el demandante sostiene que la madre del niño (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha incumplido el régimen de convivencia familiar que previamente fue trascrito. Por su parte, la demandada, en fecha 19 de enero de 2007, siendo la oportunidad procesal para la celebración del acto conciliatorio, manifestó estar de acuerdo con el régimen de convivencia familiar que ambas partes convinieron en su oportunidad por ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público. De igual manera, en ese mismo acto, el demandante solicitó que se cambiara la convivencia o régimen de visitas y que el mismo fuera establecido todos los fines de semana.

Ahora bien, establece el artículo 387 de la LOPNA, lo siguiente:
Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen PUEDE SER REVISADO, A SOLICITUD DE PARTE, CADA VEZ QUE EL BIENESTAR Y SEGURIDAD DEL NIÑO O ADOLESCENTE LO JUSTIFIQUE, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto. (Negrillas, cursivas, mayúsculas y subrayados de quien suscribe).

De la norma previamente transcrita, se desprende que, el Legislador venezolano le otorga la potestad a los padres de establecer de común acuerdo lo relacionado al régimen de visitas o convivencia familiar, por cuanto son ellos quienes conocen las necesidades de sus hijos e hijas, con la finalidad de evitar la intervención del Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales que supla la voluntad de las partes en los acuerdos familiares en pro de sus hijos e hijas. En el caso que hoy ocupa nuestra atención, se desprende que, en efecto, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 387 de la LOPNA, ambos padres del niño: (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), convinieron lo relacionado al cumplimiento de la convivencia familiar y todo lo que ella comprende –artículo 386 LOPNA- para garantizar el derecho que posee su hijo de mantener contacto directo y relaciones personales con ambos padres, tal como así, lo prevé el artículo 27 de la Ley regente para ese momento, aclarando que, más que un derecho del padre o madre que no conviva con el hijo, es un derecho constitucional del niño en mantener una convivencia con ambos padres y en especial del progenitor, el cual es la persona que no habita con este.

Al momento de interponer la demanda, el ciudadano: Yonner Jesús Gómez, alegó que la ciudadana: Emilys Vanessa Lugo Carreño, ha incumplido con la convivencia convenida por ellos en su debida oportunidad y, en la audiencia de conciliación, solicitó que el régimen fuera modificado. Al respecto, señala quien suscribe que, el acto conciliatorio al cual el Tribunal llama las partes, es con el propósito de que sean de ellas mismas –las partes- de donde surja la solución a sus problemas sin intervención del Juez, quien debe posteriormente –como director del proceso- marcar las pautas y tratar de mediar entre ellos para lograr el mejor convenimiento atendiendo al interés superior del niño: se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Ante tal desconcierto planteado por la parte actora, donde confunde incumplimiento con modificación del régimen de visitas o convivencia familiar, considera quien aquí sentencia, que existe problemas de comunicación entre las partes para lograr los acuerdos que vayan en el interés superior de su hijo. No se puede poner en marcha el aparataje judicial para la administración de justicia en materias que, no son contenciosas y que se confunden ante una mala interpretación de la norma, consecuencia del pedimento que se hace, toda vez que, alega que se ha incumplido con lo pautado y, la presunta incumplidora en la conciliación, manifiesta darle continuidad al convenimiento de la convivencia familiar en los términos planteados y, el demandado pretende la modificación del acuerdo originando una desorientación en lo que pretende. Por otra parte, la demandada, ciudadana: Emilys Vanessa Lugo, si bien es cierto da contestación a la demanda, no es menos cierto que guarda silencio a lo planteado por el padre de su hijo en cuanto al incumplimiento de la convivencia, lo cual pone en evidencia un incumplimiento tácitamente aceptado por la demandada que se convierte en expreso, por cuanto, de la evaluación psiquiátrica que le fuera practicada a la mencionada ciudadana –ver folio 43 del presente expediente- aceptó haber incumplido con la convivencia familiar acordada por cuanto el padre –a su decir- lo hacía de forma caprichosa sin respetar los acuerdos. Sin embargo, acepta continuar con el cumplimiento del convenimiento suscrito por ambos progenitores.

En otro orden de ideas, sostiene el artículo 506 del CPC, lo siguiente:
Artículo 506
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

Es de hacer notar que, ninguna de las partes presentó una prueba contundente que así le hiciera comprender a esta Juzgadora la existencia de un presunto incumplimiento. Sin embargo, se colige de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas practicadas a las partes que, ciertamente ha existido un incumplimiento por parte de la demandada –como ya fuera señalado previamente- Y así, se establece.

Ahora bien, la causa que hoy capta la atención de quien aquí decide, versa sobre el presunto incumplimiento de un convenimiento suscrito entre los ciudadanos Yonner Jesús Gómez y Emilys Vanessa Lugo Carreño, respecto al régimen de convivencia familiar de su hijo se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Gómez Lugo, y en ningún momento el demandante pretendió la revisión de la convivencia, lo cual, de haberse tratado su fin último, debió solicitarlo oficialmente a este Despacho en el libelo de su demanda conforme al último aparte del artículo 387 de la LOPNA. Y así, se establece.

De las evaluaciones psiquiátricas que le fueran practicadas a las partes, no se evidencias alteraciones patológicas que pongan en peligro la seguridad de su hijo, aún cuando arroja que ambos padres son inmaduros emocionalmente.

En cuanto a las evaluaciones psicológicas, tampoco existe una limitante de alguna de las partes que le hagan pensar a esta sentenciadora inviable el establecimiento del régimen de convivencia familiar respecto al niño de autos. Y así, se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, quien aquí sentencia les otorga pleno valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 19 al 24, 43 y 44, 47 y 48, 49 y 50 y 61 y 62 del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal K de la LOPNNA. Y así, se establece.
En aras al interés superior del niño (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Gómez Lugo, actualmente de 7 años de edad, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora y hacerle un llamado a los padres del mencionado niño, a los fines de evitar continuar trayendo a los Órganos de Administración de Justicia, causas que perfectamente pueden ser resueltos por ambos sin necesidad de la intervención judicial, donde el Estado deba tomar y suplir una decisión que se encuentra en sus manos. Falta madurez emocional y consideración, donde ambos giren en torno al interés superior de su hijo, quien es el más afectado en todas las divergencias que se susciten entre sus padres. De manera que, los acuerdos que ambos puedan suscribir en mejora al niño (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Gómez, deben ser respetados y cumplidos por ambas partes en los términos que así mismo ellos lo convienen y que, de existir alguna divergencia que sea imposible de mediar entre ellos, dirimirlas por ante el Órgano que hoy conoce del caso. Las partes, sin consentimiento alguno no pueden relajar los acuerdos suscritos entre ellos ocasionando de esa manera el estallo de conflictos innecesarios que afecten al niño. El padre deberá continuar cumplimiento con el régimen de convivencia familiar en los términos establecidos en su oportunidad. Igual llamado es para la progenitora, recordándole que, cualquiera de ellos que incumpla los acuerdos de forma reiterada, léase que la madre no permita el acceso del niño con su padre o, éste último –el padre- trate de obligar el cumplimiento de la convivencia en los términos fuera de lo pautado, le podría acarrear la sanción prevista en el artículo 389-A de la LOPNNA, el cual reza lo siguiente:
Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.
Esto, sin limitaciones de la revisión que así considere cualquiera de ellos prevista en la última aparte del artículo 387 de la LOPNA en concordancia con el nuevo procedimiento y el artículo 456 parágrafo tercero de la LOPNNA. En consecuencia de ello, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, deberá declarar sin lugar la presente demanda, e instar a las partes a continuar cumpliendo con la convivencia familiar convenida por ellos ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público. Y así, se decide.

V.-Dispositiva
En mérito al análisis anteriormente hecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la solicitud Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar –anteriormente Régimen de Visitas, incoado por el ciudadano Yonner Jesús Gómez, en contra de la ciudadana Emilys Vanessa Lugo Carreño, plenamente identificados en autos.
Segundo: Se le Insta a las partes del presente proceso, procedan a continuar cumpliendo de forma voluntaria con el régimen de convivencia familiar que fuera establecido por ellos mismos en fecha 08 de agosto de 2006 por ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro y debidamente homologado por este mismo Tribunal cuando era Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 19 de septiembre de ese mismo año en el expediente signado con el Nro. 0356-06-02.
Tercero: Por cuanto la presente decisión fue tomada dentro del lapso legal, no se acuerda la notificación de las partes.
TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 75 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULOS 1, 7, 8, 11, 30, 365, 366, 369, 511 Y 521 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ARTICULOS 282, 286, 294, Y 295 DEL CODIGO CIVIL, ARTICULOS 12, 242, 243, 254, 508 y 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PREAMBULO Y ARTICULOS 27 Y 31 DE LA CONVECION SOBRE LOS DERCHOS DEL NIÑO.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, fue publicada la presente sentencia. Conste.

El Secretario

Hora de Emisión: 10:14 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.