REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: YP11-J-2010-000326
El día 16 de diciembre de 2010, los ciudadanos: Efrén José Gómez Subero y Amelis Anigsa Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.354.206 y V-11.207.951, domiciliados, el primero en la siguiente dirección: Comunidad de El Cafetal, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y la segunda, en la siguiente dirección: Urbanización Raúl Leoni II, calle 02, casa Nro. 06, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Franklin Carrasquero, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 127.171, presentan por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde le exponen al Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente:
Que en fecha 30 de abril de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Departamento Tucupita, capital del Territorio Federal Delta Amacuro, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio anexan signada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon 2 hijas y 1 hijo que llevan por nombres: (se omiten los nombres de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Gómez Acosta, de 19, 14, 08 años de edad, respectivamente, según consta y se evidencian del actas de nacimientos que anexaron en copias certificadas, marcadas con las letras “B, C y D”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Raúl Leoni II, calle Nro. 02, casa Nro. 06, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida en el mes de febrero de 2003, viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de 5 años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: Efrén José Gómez Subero y Amelis Anigsa Acosta.

- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de su hijo e hijas, la joven adulta, el adolescente y la niña (se omiten los nombres de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Dicurú Hidalgo, de 19, 14 y 08 años de edad, respectivamente.
- Copias simples de las Cédulas de Identidad.
En fecha 16 de diciembre de 2010, fue admitido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, prescindiendo de la única audiencia prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, previa solicitud de las partes, acordándose dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes a la fecha de admisión.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de 5 años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos: Efrén José Gómez Subero y Amelis Anigsa Acosta, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 30 de abril de 1991, por ante la Prefectura del Departamento Tucupita, capital del Territorio Federal Delta Amacuro. Liquídese la comunidad conyugal de conformidad con la Ley.
En virtud que los ciudadanos: Efrén José Gómez Subero y Amelis Anigsa Acosta, ya identificados en autos, y de este domicilio, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo e hija, el adolescente y la niña (se omiten los nombres de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Dicurú Hidalgo, de 14 y 08 años de edad, respectivamente, y por encontrarse señalado los detalles del acuerdo, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la LOPNNA no se transcribe dicho convenimiento. Así mismo por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su homologación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de enero de Dos Mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede.


El Secretario


Hora de Emisión: 9:59 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.