REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: YP11-J-2010-000330
El día 16 de diciembre de 2010, los ciudadanos: Eulices Dilaxi Romero Lara y Carilyn Josefina López Mata, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.263.874 y V-13.774.287, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: Elvys Arbeláez, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 48.918, presentan por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde le exponen al Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 13 de abril de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Tucupita del Delta Amacuro, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio anexan signada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon 2 hijas y 1 hijo que llevan por nombres: (se omiten los nombres de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13, 10 y 09 años de edad, respectivamente, según consta y se evidencian del actas de nacimientos que anexaron en copias certificadas, marcadas con las letras “B, C y D”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vereda Nro. 22, Nro. 14, Hacienda del Medio, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida en el mes de 15 de enero de 2003, viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de 5 años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: Eulices Dilaxi Romero Lara y Carilyn Josefina López Mata.

- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de su hijo e hijas, la adolescente, el niño y la niña (se omiten los nombres de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13, 10 y 09 años de edad, respectivamente.

- Copias simples de las Cédulas de Identidad.

En fecha 16 de diciembre de 2010, fue admitido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, prescindiendo de la única audiencia prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, previa solicitud de las partes, acordándose dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes a la fecha de admisión.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de 5 años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos: Eulices Dilaxi Romero Lara y Carilyn Josefina López Mata, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha 13 de abril de 1996, por ante la Primera Autoridad del Municipio Tucupita del Delta Amacuro. Liquídese la comunidad conyugal de conformidad con la Ley.

En virtud que los ciudadanos: Eulices Dilaxi Romero Lara y Carilyn Josefina López Mata, ya identificados en autos, y de este domicilio, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo e hijas, la adolescente, el niño y la niña (se omiten los nombres de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13, 10 y 09 años de edad, respectivamente, y por encontrarse señalado los detalles del acuerdo, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la LOPNNA no se transcribe dicho convenimiento. Así mismo por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su homologación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, a los once (11) días del mes de enero de Dos Mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede.

El Secretario






Hora de Emisión: 10:07 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.