REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, doce de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: YH11-V-2007-000160
Por recibida y vista la presente solicitud hecha mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2011 donde el ciudadano: Jean Carlos Milano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.213.222, domiciliado en la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, solicita la extinción de obligación de manutención por cuanto la beneficiaria, su hija, ciudadana: Duglicel Dayana Milano Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.139.289, ha cumplido la mayoridad y se encuentra habitando en concubinato con un ciudadano del cual se desconoce más datos, con quien ha procreado un hijo; este Tribunal acuerda agregarlo a los autos conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 107 del CPC. Y así, se establece.
En relación a lo solicitado, observa quien suscribe, lo siguiente:
El ciudadano Jean Carlos Milano –arriba identificado- solicita la extinción de la manutención convenida por él y la ciudadana Celsa del Valle Cedeño Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.950.666, quien intentó la demanda de obligación de manutención en beneficio de la hoy mayor de edad, ciudadana Duglicel Dayana Milano Cedeño –también identificada- en el presente asunto Nro. YH11-V-2007-000160, debidamente homologado por este Tribunal cuando era la Sala de Juicio Nro. 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de octubre de 2007, tal como se desprende del auto homologatorio que encabeza el cuaderno de consignaciones respectivo. En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal A del artículo 383, lo siguiente:
Artículo 383. Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
a.- Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
De lo trascrito anteriormente, se infiere los supuestos en los que puede extinguirse la obligación de manutención legalmente establecida y una de ellas, lo prevé el literal B al señalar que la manutención se puede extinguir cuando el o la beneficiaria –que es el caso que hoy ocupa nuestra atención- hayan cumplido la mayoridad. En el presente asunto, la beneficiaria, ciudadana: Duglicel Dayana Milano Cedeño, comparece personalmente junto a su progenitor –obligado- a convenir en la extinción de la manutención que solicita su progenitor y encontrándose facultado para comparecer por ante este Órgano Jurisdiccional por haber cumplido la mayoridad y adquiriendo plena capacidad jurídica para actuar sin necesidad de solicitar autorización por parte de su progenitora aún y cuando ella en un principio intentó la acción, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 383, literal A y 452 de la LOPNNA, en concordancia con los Artículos 263 y 265 el C.P.C. acuerda Homologar como en efecto así hace en este acto, el desistimiento de la obligación de manutención solicitada, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, líbrese oficio al Departamento de Personal de la empresa SIGO, S. A., ubicada en la Avenida San Juan Bautista Arismendi, Edificio SIGO La Proveeduría, Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, a los fines de que procedan a dejar sin efecto los descuentos ordenados practicar en su oportunidad mediante oficio Nro. JMSEI-394-2010, de fecha 29 de noviembre de 2010 y se acuerda el cierre y archivo de la presente causa. Cúmplase.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario
Hora de Emisión: 8:43 AM
Asistente que realizo la actuación: