REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, doce de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: YP11-J-2010-000355
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: Fernando José Lira Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.125.338, residenciado en la siguiente dirección: Miraflores del Delta, cerca del Módulo Asistencial de Salud, Parroquia San Rafael, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y Leudismar del Valle González Cabral, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.676.451, residenciada en la siguiente dirección: Barrio San Juan, sector I, cerca del paredón de la compañía petrolera, parroquia J. Vidal Marcano, Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Defensora de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Sendero de Luz y Esperanza, adscrita a la Fundación Regional del Niños Simón de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, de la ciudad de Tucupita, en fecha 24 de noviembre de 2010, a favor de su hija, la niña: ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Lira González, de 08 meses de edad. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero: Primero: Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales los cuales hará llegar a la madre de su hija en una sola cuota los días 30 de cada mes. Segundo: Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) como bono especial para el mes de diciembre, destinados a la compra de calzados, vestidos y juguetes. Tercero: En relación a los gastos médicos, será cubierto en un 50% por el padre. Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, junto a la presente resolución homologatoria debidamente certificada a la Defensora de de Niños, Niñas y Adolescentes respectiva. Y así, se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario
Hora de Emisión: 10:40 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.