REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, trece de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2000-000068
I.-De las Partes y sus Apoderados Judiciales

Demandante: Los hoy mayores de edad: Anniel José y Jenell O´Niel Salazar Córcega, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.386.526 y 17.525.523, respectivamente domiciliados en las siguientes direcciones: El primero en el Barrio Alexis Marcano y el segundo en la urbanización Delfín Mendoza, Calle 06 Nro. 44, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

Apoderados judiciales: Ninguno constituido en autos.

Demandado: Omar Bautista Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.927.737, domiciliado en el Barrio Alexis Marcano, detrás del Auditórium.

Corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Asunto Nº YH1-V-2000-000068.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se inicia el presente expediente con la denuncia interpuesta por el hoy mayor de edad: Anniel José Salazar Córcega, en fecha 26 de abril de 2000, donde denunció los malos tratos propiciados por su padrastro, ciudadano: Omar Bautista Cedeño, plenamente identificado en autos. Este Despacho, cuando era la Sala Nro. 2 del Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ordenó admitirlo mediante auto de esa misma fecha, librándose oficio a los ciudadanos: Nellys Córcega y Oscar Cedeño.
En fecha 28 de abril de 2000, compareció el también mayor de edad en la actualidad, Jenell O´Niel Salazar Córcega, quien manifestó querer estar presente en la audiencia de comparecencia de las partes, la cual se celebró en fecha 02 de mayo de 2000, donde fueron escuchados nuevamente los denunciantes. De igual manera, en esa misma fecha se escuchó al denunciado.

En fecha 03 de mayo de 2000, compareció por ante este Despacho la ciudadana Mercedes Aurelia Córcega, abuela materna de los denunciantes. De igual manera, compareció el denunciante Jenell O´Niel.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2000, se ordenó realizar informe social en los hogares de la progenitora de los denunciantes y en el del Pastor Evangélico Wenceslao Urbina, librándose boleta de notificación, la cual fue materializada en fecha 11 de ese mismo mes y año, informe que riela a los folios 22 al 26.

En fecha 07 de noviembre de 2000, se materializó la notificación del ciudadano Wenceslao Urbina y el adolescente: (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Salazar Córcega, uno de los denunciantes.

III.-De Los Fundamentos De La Decisión

Ahora bien, en primer lugar, debemos iniciar por interpretar el concepto de acción de protección prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125. Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, LA AMENAZA O VIOLACIÓN de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente. (Negrillas, subrayados, cursivas y mayúsculas de quien suscribe)

Se infiere de la definición que antecede, que las medidas de protección son impuestas por los Órganos competentes –Consejo y Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- cuando se vean amenazados o violados los derechos o garantías de un grupo de niños, niñas o adolescentes individualmente identificados, con el objeto de preservar o restituir tales derechos. Para la oportunidad en que se intentó la acción, no se encontraban creados los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial, lo que ameritó que su conocimiento recayera en el presente Tribunal. En el caso bajo estudio, los hoy mayores de edad, denunciaron a su padrastro por maltratos y por cuanto él –el denunciado- junto a su progenitora no deseaban que ellos asistieran a la Iglesia Evangélica, a cargo del ciudadano Wenceslao Urbina.

Antes de entrar en materia, importante es para quien aquí decide aclarar que, en los actuales momentos, los denunciantes que eran adolescentes, ciudadanos: Anniel José y Jenell O´Niel Salazar Córcega, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.386.526 y 17.525.523, en la actualidad son mayores de edad y cuentan con 22 y 24 años de edad, respectivamente, por lo cual, sería inoficioso dictar una sentencia a favor o en contra de lo acá pretendido, por la existencia del hecho sobrevenido del cumplimiento de la mayoridad y, siendo la naturaleza de la acción de protección, justamente el proteger los derechos y garantías de todo niño, niña y adolescentes, y como quiera que han adquirido plena capacidad jurídica para depender de ellos mismos y poder intentar las acciones pertinentes, sin que su padre, madre, representante o responsable tengan que accionar por ellos o, ser amparados por la Defensa Pública mientras este Tribunal tutora sus derechos, considera esta Juzgadora que no existe materia sobre la cual decidir, por lo que, debe en la dispositiva del presente fallo, ordenar el cierre de la presente causa. Y así, se decide.

V.-Dispositivo

En merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 literales (a y b), del parágrafo tercero, 8, 30 y 126 literales (c, d, e y g) 130, 160 literal b, 296, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; declara:

Primero: No hay materia sobre la cual decidir. En consecuencia de ello, se ordena el cierre y archivo de la presente causa.

Segundo: Por cuanto la presente decisión fue tomada dentro del lapso legal, no se acuerda notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Cúmplase.

El Secretario






Hora de Emisión: 9:20 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.