REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: YP11-V-2010-000067
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que versa sobre un procedimiento de Colocación Familiar intentado por la Fiscalía 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud hecha por la ciudadana: Oriannys Marisabel Carreño Rivera, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Natera Rivera, de 11 años de edad, el cual fue admitido en fecha 09 de noviembre de 2010 y una vez notificado el demandado, ciudadano Carlos Ramón Natera, se debió proceder a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, por ser materia donde no procede la mediación conforme lo dispuesto en el artículo 471 de la LOPNNA. Que el Tribunal, mediante auto el auto expreso debió pronunciarse sobre la oportunidad para darle inicio a la sustanciación conforme al artículo 473 de la LOPNNA.

Así las cosas, se desprende que, han transcurrido más de 1 mes desde el momento en que fue notificado el demandado de autos, y hasta la fecha no se ha fijado por auto expreso la oportunidad para la celebración del inicio de la referida audiencia de sustanciación, sin embargo, partiendo de ese concepto y lo señalado en el artículo 473, donde debe fijarse la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la oportunidad para fijarla empieza desde el momento en que lo indique el auto expreso señalando día y hora y paralelo a ello, empiezan a transcurrir 10 días a los fines de que el demandado presente su escrito de contestación y promueva las pruebas que a bien tenga y la demandante, presente su escrito de pruebas. Esto, antes de la oportunidad que ya debía haber fijado el Tribunal para la celebración de la audiencia de sustanciación.


Artículo 473. Oportunidad para la fase de sustanciación. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.
Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación. Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.

Se desprende que ha transcurrido un tiempo considerable que puede causar indefensión e incertidumbre jurídica a las partes respecto a los lapsos procesales para cumplir cada uno con la actividad que le corresponda y a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 467, 468, 471, 473 y 474, de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

Primero: Notificar a las partes a los fines de informarles que, el lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA empezará a transcurrir al día siguiente en que conste en autos la certificación del Secretario del Tribunal de la última de las notificaciones que de las partes se hagan, aclarándosele el lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA para la presentación de sus respectivos escritos.

Segundo: Que en esa misma oportunidad, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, a los fines de garantizarles el derecho a la defensa.
La Jueza Provisoria

ABOG. VILMA T. MARTORELLI
El Secretario
En esta misma fecha, se ordenó con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

El Secretario

Hora de Emisión: 11:24 AM
Asistente que realizo la actuación: