REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: YP11-V-2010-000085
Por recibido y visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana Maritza del Valle Rodríguez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Nelson Blanco, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual se opone a la medida de desalojo acordada por este Tribunal de Protección en fecha 02 de diciembre de 2010 –ver folio 28, punto tercero- se acuerda agregar a los autos conforme a lo dispuesto en los artículos 452 de la LOPNNA y 107 del CPC. En relación a lo solicitado, quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos:
Revisadas las actuaciones en el presente asunto, se desprende que versa sobre un procedimiento contencioso de divorcio incoado por el ciudadano Jesús Emerito Guerra Merchán, en contra de la ciudadana que se opone a la medida, Maritza del Valle Rodríguez, ambos plenamente identificados en autos, donde ambas partes convinieron en otorgar la custodia de la niña y el y la adolescentes: (se omiten los nombres de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Guerra Rodríguez, de 11, 17 y 15 años de edad, respectivamente, a su progenitor y demandante de autos, antes identificado.
En este orden de ideas, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que éstos, los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, entre ello se encuentra el literal C, relacionado a la vivienda digna, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, de manera que, con fundamento en ese derecho, aunado al interés superior de la niña y el y la adolescentes: (se omiten los nombres de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Guerra Rodríguez, de 11, 17 y 15 años de edad, respectivamente, este Tribunal de Protección, acordó la permanencia de ellos, en compañía de su progenitor quien es la persona que ejerce su custodia, con fundamento en el particular primero del artículo 191 del Código Civil, que señala, lo siguiente:
Artículo 191
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera LA GUARDA de los hijos. (Negrillas, cursivas, subrayados y mayúsculas de quien suscribe.)
Ahora bien, visto el derecho que la niña, el y la adolescentes de autos poseen a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades que los padres tengan, y como quiera que el inmueble de donde se requiere que la ciudadana Maritza del Valle Rodríguez, se retire para que el ciudadano Jesús Emerito Guerra, viva preventivamente mientras dure el presente proceso junto a sus hijas e hijo ya identificados, sirvió como domicilio conyugal y por consiguiente, hogar de los débiles jurídicos, vale decir, la niña y el y la adolescentes (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Guerra Rodríguez, de 11, 17 y 15 años de edad, respectivamente, este Tribunal de Protección acordó su permanencia, preventivamente, mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, hasta que dure el presente proceso.
Planteada como ha quedado las razones de la oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal y las razones legales a las cuales se apegó para decretarla, la demandada de autos consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, escrito con sus anexos donde alega las razones por las cuales –a su decir- no puede ser desalojada del inmueble, lo cual hace de forma extemporánea, toda vez que la medida preventiva fue decretada en fecha 02 de diciembre de 2010 y, conforme a lo previsto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió oponerse a la misma, dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara en autos la ejecución de la medida preventiva, aclarando que tal ejecución no existió, sino que el Tribunal le notificó mediante boleta en fecha 16 de diciembre de 2010 y consignada por el Alguacil en esa misma fecha, para que desalojara el inmueble por cuanto el Tribunal había decretado la medida preventiva objeto hoy, de oposición, aunado a que se le notificaba de la acción interpuesta por su cónyuge, ciudadano Jesús Emerito Guerra Merchán, feneciendo ese lapso en fecha 12 de enero de 2011, no pudiendo interpretarse la notificación que se le hiciera mediante boleta y consignada por el Alguacil de este Despacho en fecha 17 de enero de 2011, para el cómputo del lapso de los cinco (5) días, habidas cuentas que tal notificación correspondía a la ratificación de la solicitud que le hiciera el Tribunal para que desalojara el inmueble por no haberlo cumplido cuando fue notificada en primer lugar en fecha 16 de diciembre y consignada la boleta en esa misma fecha por parte del Alguacil de este Tribunal. De manera pues que, la oposición hecha por la ciudadana Maritza del Valle Rodríguez, se encuentra EXTEMPORÁNEA, conforme a lo previsto en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que SE NIEGA su admisión. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli

El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario




Hora de Emisión: 10:10 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.