REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: YH11-S-2004-000110
Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Delta Amacuro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Autorización Judicial, signado con el Nro. YH11-S-2004-000110, incoada por la ciudadana: Marinik Velásquez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.208.652, con domicilio en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en beneficio de los adolescentes para ese entonces: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Salazar Velásquez, de 14 y 15 años de edad, respectivamente.
II.-Único
De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que versa sobre una solicitud de Autorización Judicial, para vender inmueble en nombre y representación de dos adolescentes para la fecha en que se presentó la solicitud, la cual se admitió en fecha 10 de febrero de 2004, por ante la extinta Sala de Juicio Nro. 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, librándose boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, quien se abstuvo de emitir opinión hasta tanto la solicitante no consignara la el documento de compra-venta del nuevo inmueble. A tal evento, el Tribunal, acordó notificar a la solicitante a los fines de que hiciera comparecer a los adolescentes de autos para ese momento, quienes lo hicieron en fecha 05 de abril de 2004. posteriormente, la Jueza de este Despacho para aquel entonces, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 03 de abril de 2006, librándose boleta de notificación a la solicitando, la cual se materializó en fecha 12 de mayo de ese mismo año, trascurriendo desde entonces más de 4 años paralizada la causa sin que hasta la fecha se haya practicado alguna otra diligencia.
En este orden de ideas y, aún y cuando no se libró boleta de notificación a la demandada a los fines de que consignara lo exigido por el representante del Ministerio Público, ella como parte actora e interesada de que le fuera autorizada para la venta del inmueble en representación de sus hijos, no compareció durante todo ese tiempo a gestionar cualquier otra diligencia, poniendo de manifiesto el desinterés en la causa, por lo que, considera quien suscribe procedente de oficio la perención de la instancia.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se puede observar que han transcurrido mucho más del lapso previsto en el artículo 267 del CPC sin actividad por parte de la accionante a los fines de materializar la citación del demandado para darle continuidad al presente asunto.
Por su parte, expresa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez de vista la causa, no producirá la perención. …omissis…”. (Cursivas del despacho).
Conforme lo establece la norma anterior, los requisitos de la perención son tres, a saber:
1. La existencia de la instancia;
2. La inactividad procesal; y
3. el transcurso del tiempo determinado, previsto por la Ley.
Así las cosas, encuentra quien suscribe que en el presente juicio se encuentran cubiertos los tres elementos procesales necesarios para decretar –ajustado a derecho- la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año inactivo el expediente sin que exista actuación e impulso alguno por la parte interesada. Y así, se decide.
El tratadista Dr. Ricardo Enrique La Roche, en materia de perención, sostiene:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.
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Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conforme a los establecido en los artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 452 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida en puridad por quien suscribe (Véase sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado, DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01 de Junio de 2001, caso FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), así como la Sentencia de fecha 12/05/03, Sala Constitucional, B. Homero en amparo. Con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera decreta:
Primero: Consumada La Perención De La Instancia, y en consecuencia de ello: EXTINGUIDO el presente proceso que por Autorización Judicial, incoara la ciudadana: Marinik Velásquez Moreno, en beneficio de los adolescentes para ese entonces: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Salazar Velásquez, de 14 y 15 años de edad, respectivamente.
Segundo: De igual manera por estar paralizada la presente causa, se acuerda la notificación de la parte solicitante, de acuerdo al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se ordenó con lo ordenado en el auto anterior. Conste.
El Secretario
Hora de Emisión: 11:37 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.