REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: YH11-V-2008-000138
I.-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Rosa María López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.347.929, domiciliada en el Barrio La Perimetral, calle 06, casa Nro. 29, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Apoderados Judiciales: Ninguno constituido en autos.
Demandado: Javier Álvarez Olivo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.864.498, domiciliado en la Urbanización La Fundación, casa Nro. 27, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Apoderado Judicial: Ninguno constituido en autos.
II.-ACTUACIONES DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
En fecha 06 de agosto de 2008, fue presentado escrito de inquisición de paternidad con sus anexos, por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho, previo acto de distribución, cuando era la extinta Sala de Juicio Nro. 2 del referido Tribunal de Protección. En fecha 13 de agosto de 2008, se admite la demanda, librándose boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, edicto y boleta de citación al demandado de auto, materializándose la primera en fecha 24 de septiembre de 2008, la segunda en fecha 10 de octubre de ese mismo año y la publicación del edicto en fecha 29 de octubre de 2008, siendo consignado por la parte demandante mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 07 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad procesal previsto por este Tribunal para la celebración del acto oral y público de evacuación de pruebas en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, con sus respectivos asistentes jurídicos, acordándose la suspensión del mismo y su reanudación, al 3º día de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de la prueba heredo biológica, la cual se acordó su práctica en su oportunidad, prueba ésta que fue consignada mediante oficio recibido en fecha 28 de julio de 2010.
Existiendo la transición entre la supresión de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos de esta misma Circunscripción Judicial, la Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de esta causa como Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, mediante auto de fecha 30 de julio de 2010librando boletas de notificaciones a las partes, las cuales se materializaron 17 de septiembre y 09 de noviembre de 2010, reanudándose la causa en el estado en que se encontraba mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010, fijándose la oportunidad para dictar el dispositivo en fecha 19 de enero de 2011, a las 11:30 a. m., lo cual ocurrió.
III.-ALEGATOS DE LAS PARTES
iii. i.-De la Demandante:
Que en fecha 26 de mayo de 2008, acudió por ante la Defensoría Pública a los fines de que le tramitaran por ante el Tribunal de Protección, acción de inquisición de paternidad en beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) López, de 05 meses para ese momento, por cuanto su progenitor y demandado de autos, no había cumplido con el deber de reconocerla y brindarle los medios necesarios para alimentarla, cuidarla, vestirla y protegerla, de manera que ha mantenido una actitud negativa de no reconocerla. Hizo mención a las relaciones maritales por cuanto vivía con el demandado de autos desde el mes de mayo de 2004, época en la cual –a su decir- mantuvo relaciones maritales con el referido ciudadano a quien considera y reconoce como el padre de su hija. Que tal situación se ha hecho de forma pública y notoria ante un familiar, sus amistades, vecinos y allegados quienes pueden dar fe de que su hija ha sido producto de la relación marital que mantuvo con el demandado de autos, quien ahora pretende negar su paternidad, perjudicando moral y emocionalmente tanto a la niña como a ella. Que deja con ello dentro de un ciclo de amigos, una mala reputación de su persona –ella la demandante- y es por lo que, como madre siente el deber de ampararse y protegerse, al igual que su hija del escándalo público que pueda generarse. Alegó que actúa despojada de todo egoísmo y sin mala intención. Que solicita que prevalezca la justicia.
iii. ii.-Del Demandante:
Alega que la demandante no es su pareja, razón por la cual desde ningún punto de vista no puede aceptar la inmensa responsabilidad de atribuirse la paternidad de la niña de autos. Manifestó que tal afirmación lo hace, en virtud de que nunca tuvo una relación concubinaria, ni de hecho, ni marital con la demandante, ni mucho menos ha sostenido una relación de permanencia física con la demandante que le permita creer por lo menos que la paternidad de la niña (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) López, le corresponda. Que nunca ha tenido una relación de pareja consuetudinaria con la demandante. Negó, rechazó y contradijo que la demandante en ningún momento señala hechos concretos que describan la existencia de la relación marital habida entre ellos. Igual mente rechazó, negó y contradijo que hubiese perjudicado moral y emocionalmente a la demandante y a su hija. Que fuese él quien hubiera dejado a la demandante en su ciclo de amigos con mala reputación. Que hubiese expuesto a la demandante y a su pequeña hija al escándalo público. Que no es cierto que exista entre la demandante y el demandado hecho alguno que pueda determinar una relación marital.
IV.-DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al presente caso, se evidencia que la ciudadana Rosa María López, presentó demanda de Inquisición de Paternidad por ante este Tribunal en contra del ciudadano Javier Álvarez Olivo, al alegar que el ciudadano en mención es el padre de su hija, la niña: (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aduciendo que el demandado no quería reconocer a la niña, por lo que intenta la demanda por intermedio de la Defensa Pública.
A los efectos de probar tales alegatos, la parte actora indicó como medio probatorio acta de nacimiento de la niña en mención, de la cual se evidencia la filiación existente entre la ciudadana Rosa María López, con respecto a la niña (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 literal K, sin que aporte mayor prueba a la causa del presente asunto, toda vez que, no es la filiación materna la que se discute, por ser una condición natural del ser humano al ser presentado por su progenitora, sino la filiación paterna respecto al demandado, ciudadano Javier Álvarez Olivo, a quien se presume como padre biológico de la niña de autos. Y así, se establece.
Se permite transcribir quien suscribe, lo que ilustra la Enciclopedia Jurídica Opus, en relación a la Inquisición de Paternidad (Tomo IV, página 619):
“Procede esta acción cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.
La paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho período (Art. 210 CC). Pero si la madre ha tenido en este mismo tiempo relaciones sexuales con otros hombres o ha practicado la prostitución, será necesario para el hijo, probar por otros medios la paternidad que demanda. (Art. 210 in fine).
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: a) Que haya usado el apellido de quien pretende tener por padre. b) Que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre, y c) Que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad (Art. 214 CC).
La acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como por los Organismos de protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo ha alcanzado la mayoría o ha contraído matrimonio, la acción corresponde solo a él.
La acción de inquisición de paternidad es imprescriptible, si se intenta frente al padre; pero cuando se intenta contra los herederos de éste, debe hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte (Art. 228 CC). Es decir, que de acuerdo con esta disposición legal, la legitimación pasiva en juicio corresponde al padre en vida de éste; y después de su muerte a quienes sean sus herederos.
De igual modo es derecho rector de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Asimismo los Artículos 210 y 213 del Código Civil Venezolano, establecen:
“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo - biológicas, que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
“Artículo 213: Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”.
Cabe resaltar que en la oportunidad fijada para la realización de la prueba de ADN por ante el Instituto Venezolano De Investigaciones Científicas (I. V. I. C.) a los ciudadanos: Rosa María López y Javier Álvarez Olivo, y a la niña (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y practicada la misma, los resultados fueron evidentemente claros, excluyéndose la paternidad del ciudadano Javier Álvarez Olivo, en ocho (08) sistemas de ADN, respecto a la niña (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo imposible que ésa pueda ser hija biológica del referido ciudadano, por lo cual, queda despejada cualquier duda al respecto. Dichas resultas reposan en las actas que conforman el presente asunto a los folios 58 y 59, los cuales se le otorgan pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 450 literal K y 452 de la LOPNNA en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 433 del CPC.
Cabe señalar a su vez que, en fecha 25 de marzo de 2008, la extinta Sala de Juicio Nro. 1, homologó la solicitud hecha por las partes en relación a la práctica de la prueba heredo-biológica, la cual fue la única y principal prueba que se realizó en el presente proceso, siendo válido afirmar que, fue practicado por un instituto perteneciente al Estado Venezolano, y como tal, merece toda la credibilidad por parte de este Tribunal de Protección, siendo por demás, la prueba fundamental y determinante para determinar el vínculo filial entre una persona que es considerada padre de una niña que requiere ser reconocida por su verdadero progenitor. Y así, se establece.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sentenciadora debe declarar sin lugar la presente acción, por existir pruebas contundentes en autos que demuestran efectivamente y sin equívoco alguno, la exclusión paterna filial exigida. Y Así Se Decide.-
V.-DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y analizados como fueron las resultas de la prueba heredo biológica (ADN) que rielan a los folios 58 y 59 del presente asunto, donde se excluye a la niña (se omite el nombre de conformidad lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) López, como hija del ciudadano Javier del Valle Álvarez Olivo, de acuerdo a las muestras analizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 7, 8, 11, 25, 177 Parágrafo Primero, literal a), 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 681 literal C y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Artículos 197, 199, 200, 208, 209, 210, 215, 217, 221, 226, 227, 228, 230, 231, 465, y 507 del Código Civil Vigente, en concordancia con los Artículos 11, 12, 15, 242, 243, 508 y 509, ambos inclusive, contenidos en el Capítulo VII del Titulo IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Inquisición De Paternidad incoara la ciudadana Rosa María López, en contra del ciudadano Javier Álvarez Olivo, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al resultar totalmente vencida. TERCERO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se acuerda su notificación. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTISÉIS (26) DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL ONCE (2.011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.
La.../...
Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 2:25 de la tarde.
El Secretario
Hora de Emisión: 2:25 PM
Asistente que realizo la actuación:
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