REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: YP11-V-2010-000015
MOTIVO: DIVORCIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ANDY MERLIN FLORES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.336.304, residenciada en la Comunidad de Carapal de Guara, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: ERWIN JOSE BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.836.691, residenciado en la Calle diagonal a la Clínica Cemetca, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 28-07-2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana ANDY MERLIN FLORES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.336.304, residenciada en la Comunidad de Carapal de Guara, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por los Abogados MILAGROS ORDAZ y EDGAR ROSILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 109.290 y 113.020, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de mayo de 2003, con el Ciudadano ERWIN JOSE BASTARDO DORLEMONT, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CUARENTA Y SEIS (46), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003, de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, siendo su último domicilio conyugal en la Comunidad de Carapal de Guara, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Expuso además que “(…) durante los primeros años de matrimonio con el Ciudadano ERWIN JOSE BASTARDO, mantuve una relación de afecto, cariño y respeto. Relación ésta que fue deteriorándose en estos últimos (02) años, como consecuencia de las reiteradas discusiones debido a numerosas discrepancias y diferencias entre nosotros, hasta que en fecha 14 de septiembre de 2009, utilizando como excusa que estaba cansado de vivir arrimado con mi familia y que quería rehacer su vida procedió a abandonar el domicilio conyugal (…)”, por los hechos expuestos demandaba en Divorcio de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano.
En fecha 02-08-2010, mediante auto que riela al folio 9, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado. Se dictaron las medidas provisionales respecto a las instituciones familiares y Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales para asegurar el derecho de la parte actora sobre los bienes de la comunidad conyugal. Sin embargo, evidencia esta Juzgadora que respecto a la Institución Familiar de la Obligación de Manutención el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial omitió librar el oficio a la Empresa Mercal, a fin de que procedieran a descontar los porcentajes y mensualidades indicados en las Medidas Preventivas decretadas en el auto de admisión.
En fecha 01-10-2010, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
Riela al folio 25, escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.
En fecha 01-11-2010, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29-11-2010, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 17-12-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 14-12-2010, tuvo lugar la oportunidad para oír a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 17-12-2010, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Esta Juzgadora para decidir observa:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.
La Ciudadana ANDY MERLIN FLORES PARRA, demandó al Ciudadano ERWIN JOSE BASTARDO DORLEMONT, por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: El Abandono voluntario”, alegando que: “(…) durante los primeros años de matrimonio con el Ciudadano ERWIN JOSE BASTARDO, mantuve una relación de afecto, cariño y respeto. Relación ésta que fue deteriorándose en estos últimos (02) años, como consecuencia de las reiteradas discusiones debido a numerosas discrepancias y diferencias entre nosotros, hasta que en fecha 14 de septiembre de 2009, utilizando como excusa que estaba cansado de vivir arrimado con mi familia y que quería rehacer su vida procedió a abandonar el domicilio conyugal (…)”.
El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
De las Pruebas de la Parte Demandante:
a.- Del testimonio del Ciudadano HECTOR JOSE ROJAS, en la Audiencia de Juicio. Este testigo no entró en contradicción, su declaración fue convincente, de la misma se desprende haber dicho la verdad, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
b.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos ERWIN JOSE BASTARDO DORLEMONT y ANDY MERLIN FLORES PARRA, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.
c.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de la niña siendo su padre el Ciudadano ERWIN JOSE BASTARDO DORLEMONT y su madre la Ciudadana ANDY MERLIN FLORES PARRA.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciere, en relación a los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por su cónyuge la Ciudadana ANDY MERLIN FLORES PARRA.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por la Ciudadana ANDY MERLIN FLORES PARRA, en contra del Ciudadano ERWIN JOSE BASTARDO, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de mayo de 2003, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CUARENTA Y SEIS (46), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon una hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por la madre Ciudadana ANDY MERLIN FLORES PARRA. La Obligación de Manutención en beneficio de la niña se fija en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 244,60) mensuales, equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo. Se decreta Medida de Retención en beneficio de la niña sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le puedan corresponder al Ciudadano ERWIN JOSE BASTARDO, a razón de veinticuatro (24) mensualidades por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 244,60) cada una, con ocasión de su trabajo por ante la Empresa Mercal. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor Ciudadano ERWIN JOSE BASTARDO, compartirá con su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), los fines de semana cada quince días, la retirará del hogar donde reside con su progenitora el día viernes a las 4:00 p.m. debiendo retornarla al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m., sin que ello afecte el horario de descanso, estudio y recreación de la niña antes identificada. Durante las vacaciones escolares la niña podrá compartir con su progenitor durante quince (15) días y en las festividades navideñas un año compartirá con la madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente.
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil se decreta Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal, obtenidos por el Ciudadano ERWIN JOSE BASTARDO, con ocasión de su trabajo por ante la Empresa Mercal y se decreta Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal, obtenidos por la Ciudadana ANDY MERLIN FLORES PARRA, con ocasión de su trabajo como Educadora de este estado, hasta que se lleve a cabo la liquidación de
Liquídese la comunidad conyugal. Remítase oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrense oficios.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de enero de 2011. Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOGº JOSE LUIS LIMA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario.
Hora de Emisión: 2:22 PM
YP11-V-2010-000015
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