REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veintisiete (27) de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: YP11-S-2009-000084
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES SOLICITANTES: JUAN CARLOS MATHEUS NARVAEZ y LIDIA ARACELYS SANCHEZ CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.212.606 y V-11.210.087, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DR. LUIS GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 68.462.


En fecha 11 de marzo de 2009, comparecieron los Ciudadanos JUAN CARLOS MATHEUS NARVAEZ y LIDIA ARACELYS SANCHEZ CEBALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.212.606 y V-11.210.087, residenciados el primero en la Calle Principal Nº 23 de la Comunidad de Volcán de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y la segunda en la Urbanización Hacienda del Medio, sector II, calle 2, Nº 13, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 68.462 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de septiembre de 1993, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CIENTO OCHENTA Y TRES (183), páginas 164, 165 y 166, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Hacienda del Medio, sector II, calle 2, Nº 13, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: YELISMAR DEL CARMEN, (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), la primera mayor de edad y los siguientes de 16, 15 y 06 años de edad. Admitida la solicitud en fecha 13 de marzo de 2009, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados (…)”.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde el 01 de marzo de 2004, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Segundo Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JUAN CARLOS MATHEUS NARVAEZ y LIDIA ARACELYS SANCHEZ CEBALLO, por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 15 de septiembre de 1993, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CIENTO OCHENTA Y TRES (183), páginas 164, 165 y 166, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos durante el matrimonio de nombres (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana LIDIA ARACELYS SANCHEZ CEBALLO. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, monto éste equivalente al 32,70% de un salario mínimo. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestuario, gastos médicos y educativos, que requieran sus hijos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplio, siempre y cuando no incida en los horarios de estudio, descanso y recreación de los adolescentes y el niño antes mencionados.
Liquídese la comunidad conyugal. Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Tucupita, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2011. Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,



ABOGº MARIA SARABIA


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a. m.


Conste,



La Secretaria.





























Hora de Emisión: 9:02 AM
YP11-S-2009-000084