REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: YP11-V-2009-000040
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ADELIANNY SIMONA NARVAEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.700.871, residenciada en Deltaven, calle principal, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Abogado AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO LYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.743.113, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera Nº 03, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 26-02-2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana ADELIANNY SIMONA NARVAEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-16.700.871, residenciada en Deltaven, calle principal, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Abogado AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, mediante la cual expresó: “el padre de mi hijo trabaja en la Policía Municipal, en fecha 20 de junio del año 2008 fue presentada ante el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, manifestación de separación de cuerpos y en donde acordamos de manera voluntaria una pensión de Obligación de Manutención y nunca ha cumplido con lo acordado (…) solicito el Cumplimiento de la Obligación de Manutención y Revisión a favor de mi hijo (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) y se le acuerde lo establecido en la solicitud de la separación de cuerpos el monto mensual de cuatrocientos bolívares fuertes (400,00) y se le determine un 50% de todos los beneficios laborales así como el dote del 50% de los uniformes, útiles, zapatos escolares en el mes de septiembre, como también cubra el 50% de los gastos de medicinas”.
En fecha 02-03-2009, mediante auto que riela al folio 11, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Citar al Ciudadano LUIS ALBERTO LYON MATA y Librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Tucupita, a fin de que remita constancia de trabajo y sueldo del obligado de manutención.
En fecha 05-03-2009, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela al folio 15 y en fecha 13-03-2009, consignó la Boleta de Citación del Ciudadano LUIS ALBERTO LYON MATA, riela al folio 20.
En fecha 10-03-2009, se recibió el oficio signado POMU Nº 016-09 de fecha 05-03-2009, mediante el cual remiten Constancia de Trabajo del Ciudadano LUIS ALBERTO LYON MATA, que riela al folio 18.
En fecha 16-09-2010, mediante auto que riela al folio 27, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y de esta forma adaptó el asunto al nuevo procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30-09-2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01-11-2010, se recibió el oficio signado POMU Nº 100-10 de fecha 29-10-2010, mediante el cual remiten Constancia de Trabajo del Ciudadano LUIS ALBERTO LYON MATA, que riela al folio 40.
En fecha 01-12-2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-12-2010, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito, decretó Medidas Preventivas sobre el sueldo y los beneficios económicos que percibe el Ciudadano LUIS ALBERTO LYON MATA.
En fecha 13-12-2010, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 21-01-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 21-01-2011, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Esta Juzgadora para decidir observa:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas”.
El artículo 78 ibidem indica: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)”.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que “El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
El artículo 365 ejusdem establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…)”.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano LUIS ALBERTO LYON MATA.
• Copia Simple de la Solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los Ciudadanos LUIS ALBERTO LYON MATA y ADELIANNY SIMONA NARVAEZ MORENO, por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, en la que se determinó por los solicitantes el monto mensual por concepto de Obligación de Manutención. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación de manutención acordada entre los cónyuges en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).
• Copia Simple de la Sentencia Interlocutoria de fecha 20-06-2008, en la que se declaró la Separación de Cuerpos entre los Ciudadanos LUIS ALBERTO LYON MATA y ADELIANNY SIMONA NARVAEZ MORENO en la forma señalada por los solicitantes. En tal sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación de manutención acordada entre los cónyuges y que fue decretada por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).
• Constancia de Trabajo de fecha 05-03-2009, del Ciudadano LUIS ALBERTO LYON MATA, suscrita por el Jefe de División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte PoliTucupita, del Municipio Tucupita, en la que se evidencia que se desempeña como Agente de la Policía Municipal, devengando un sueldo mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00).
• Constancia de Trabajo de fecha 29-10-2010, del Ciudadano LUIS ALBERTO LYON MATA, suscrita por el Jefe de División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte PoliTucupita, del Municipio Tucupita, en la que se evidencia que se desempeña como Agente de la Policía Municipal, devengando un sueldo mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00).
Ambas constancias de trabajo son apreciadas en su contenido por no haber sido impugnadas por la parte contra quien obran en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando probado el ingreso que percibe el demandado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA).
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es por una parte la REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que solicita la Ciudadana ADELIANNY SIMONA NARVAEZ MORENO, aspirando que le sea aumentada la Obligación de Manutención que percibe su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), es decir la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00 mensuales), el 50% de todos los beneficios laborales, la dotación del 50% de los uniformes, útiles, zapatos escolares en el mes de septiembre y el 50% de los gastos de medicinas. Esta solicitud prospera parcialmente en referencia al porcentaje a descontar de los beneficios laborales, tomando en consideración la capacidad económica del demandado de autos. Por otra parte la parte actora solicita el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en tal sentido deberá seguir por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la ejecución de las sentencias. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana ADELIANNY SIMONA NARVAEZ MORENO, titular de la cédula de identidad número: V-16.700.871, en contra del Ciudadano LUIS ALBERTO LYON, titular de la cédula de identidad número: V-13.743.113. En consecuencia, deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), lo siguiente: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, monto éste equivalente al 32,70% de un salario mínimo. Se prevé el aumento automático de la cantidad antes indicada, cuando el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Asimismo deberá aportar el treinta por ciento (30%) de todos los beneficios laborales que perciba con ocasión de su trabajo, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes, útiles, zapatos escolares en el mes de septiembre de cada año, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas que requiera su hijo. En relación a la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, se deberá seguir por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la ejecución de las sentencias. Líbrese oficio a la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de Politucupita, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a fin de que procedan a realizar las retenciones del monto mensual y del porcentaje por concepto de beneficios laborales, y sean remitidos a este Circuito mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el Cuaderno Separado de Medidas de este asunto. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2011. Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria.
Hora de Emisión: 9:47 AM
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