REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000084
ASUNTO : YP01-R-2011-000006


Con Ponencia de la Juez Superior
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto con efectos suspensivos, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexto Abg. MARCO ANTONIO LABADY, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 13 de Enero 2011. Causa No. YP01-P-2011-000084, contra los imputados MARQUEZ JOSE MANUEL, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSE, CEDEÑO LINDOMAR, YONATHAN RENE ROJAS RAMIREZ, COVA RODRIGUEZ ELVIS, GONZALEZ EDGARDO RAFAEL, NATERA XAVIER JOSE, CANELONES MARCOS NEPTALI, SERRA DOUGLAS JOSE GREGORIO, RODRIGUEZ ARAMIDES ENRIQUE, AGOSTO DANIEL JOSE y RAMOS DARVI RAFAEL.



En fecha 3 de Febrero de 2011, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Superior Suplente SAMANDA YEMES GONZALEZ.


DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 13 de Enero de 2011, acordó:

“…Acto seguido este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones, cursa a las presentes actuaciones acta de investigación penal, suscrita por el funcionario actuante Agente ramón Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al reten Policial de Guasina con la finalidad de realizar la inspección técnica en el lugar de los hechos con motivo de la incautación realizada el día martes once (11) de una supuesta sustancia ilícita, armas de fuego de fabricación ilícita y bombas molotov, y una vez que este funcionario se traslado y constituyo en dicho Reten Policial en compañía del funcionario Luís Soler, señalando que encontrándose en las celdas I y II, una vez dentro del recinto se les señalo el lugar exacto del hecho, indicando que el detective Luís Soler procedió a efectuar inspección técnica y realizo un recorrido por el pabellón a los fines de verificar la existencia de algún elemento de interés criminalistico, logrando ubicar en la puerta principal en el marco de la puerta de la celda Nro. I, las siguientes evidencias: nueve (09) cartuchos para armas de fuego, y en la divisiones de cemento las cuales fungen como cama en un orificio en el piso se logro incautar en un envase elaborado en material sintético de un liquido de color rojizo del cual desprendía un olor fuerte penetrante a combustible, en la parte superior de las mencionadas divisiones se logro incautar un (01) envoltorio elaborado en e material sintético de color negro contentivo de múltiples envoltorios del mismo material atados en su parte superior con hilos de color rojo en su interior restos de vegetales de presunta droga Marihuana, los cuales al ser totalizados arrojaron la cantidad de 230 envoltorios, , en la celda Ii, señalan en el acta haber encontrado en la ventana superior detrás de una lámina de metal, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 20 mm., sin marca y sin serial visible, de igual manera presentó el Fiscal del Ministerio Público, Inspección Técnica criminalística Nro. 026 en la cual dejan constancia el funcionario actuante que se rata de un sitio de suceso mixto, cursa igualmente tres (03) actas de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, así como acta de investigación penal en la cual se realizo el pesaje a la sustancia incautada dando como resultado un peso bruto de 121 gramos de presunta marihuana, , reconocimiento legal nro. 010, de fecha 12 de enero del año 2011, realizado a los objetos incautados, evidente que podríamos estar ante la presencia de los delitos tipificados por el Ministerio Público, como es el delito de ocultamiento de sustancias ilícitas de armas de fuego y cartuchos, ya que estos fueron encontrados de acuerdo al acta policial dentro del recinto policial, aún cuando observa esta juzgadora, que apenas un día antes se había realizado una requisa en la cual se había incautado de acuerdo ala cata policial, los mismos elementos, y el día siguiente cuando el órgano policial de investigaciones fue a realizar la inspección técnica al sitio del sucedo, encontraron, otra cantidad de objetos ilícitos, así pues que asiste la razón al Ministerio Público de solicitar la compulsa de la presente causa a los fines de a continuar con las investigación y determinar cómo, de qué manera ingresan al Reten Policial todos estos elementos, que ocasionan circunstancias graves dentro del mismo recinto carcelario, así este tribunal debe acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público, a los fines de que se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, ahora en relación la solicitud interpuesta por el Fiscal de Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad solicitada, observa esta juzgadora que si bien todos estos objetos fueron incautados en las celdas del pabellón Nro. 02, no individualizo la conducta desplegada por cada uno de los DOCE (12) IMPUTADOS, de la presente audiencia, ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, que existe peligro de fuga respecto de estos ciudadanos, sin embargo, en su mayoría estos ciudadanos se encuentran sometidos a medidas judiciales privativa de libertad por otros hechos por los cuales se encuentran en dicho recinto carcelario, así que no observa esta juzgadora, peligro de fuga, alguno, si ya están privados de libertad, ahora ha sido señalado en la audiencia de presentación que cinco de los reclusos que están asignados a este pabellón nro. 02, no pernoctan en el mismo, que duermen en prevención, no solo por su abogado sino por uno de los imputados que estos jóvenes no pernoctan en dicha celda, así pues que cuál es la conducta desplegada por estos ciudadanos a los fines d e que el Fiscal del Ministerio Público solicite respeto de ellos también la medida judicial privativa preventiva de libertad, señalando solo el peligro de fuga, cuando ya están detenidos, vista esta actuaciones, es por lo que este, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIEMRA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pase a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Publico se declara sin lugar dicha solicitud por cuanto los elementos del convicción presentados por el Ministerio Publico no son suficientes para dictar la medida solicitada, por lo que se impone una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones cada 8 días de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal una vez que se encuentren en libertad. TERCERO: En cuanto al traslado del imputado DANIEL AGOSTO, este tribunal declara sin lugar dicha solicitud, ya que el traslado del proceso a un recinto carcelario fuera de la jurisdicción ocasionaría un retraso en el proceso penal que se le esta llevando por el Tribunal de Juicio, ello en virtud de que esta Juzgadora, ya se le presentó una situación similar con un procedimiento en el cual dos procesados que se encontraban a la orden de este juzgado, fueron presentados por la presunta comisión de un nuevo delito en el Reten Policial y se les acordó el traslado para el Internado Judicial de Maturín y ello conllevo a un retraso en el proceso penal de los imputados, ya que nunca habían unidades para el traslado de esos penado a este estado. CUARTO; Se declara con lugar la solicitud de compulsa, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico QUINTO: Líbrese las correspondiente boletas de excarcelación a nombre de la imputados por la presente causa permaneciendo los mismos detenidos por las causas que se le vienen siguiendo y por las cuales se encuentran privados de libertad. Es todo”



DE LA APELACIÓN

Al ejercer el recurso que nos ocupa, el Representante Fiscal se limitó a expresar lo siguiente:

“…En ejercicio de mis funciones invoco el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la decisión tomada por este tribunal no está ajustada a derecho, ya que los delitos imputados son delitos de lesa humanidad que va en perjuicio del la comunidad en este caso del reten de guisito porque no es nada oculto que en ese centro de reclusión se ha cometidos diferentes delitos estamos en presencia de un delito fragrante se les fue incautado un uno de ellos un cuarto de panela de presunta marihuana el cual fue individualizado, como También fue incautado conchas percutidas y sin percutir y las armas de fabricación ilícita las cuales fueron fabricadas para causar la muerte y lesiones este concurso real de delitos no puede ser pasado por alto y la medida implementada por el tribunal de presentaciones cada 8 días no suficiente para garantizar la pretensión del Estado, causa cierta interrogante con respecto a este procedimiento por cuanto fue incautado una cantidad considerable de la presunta marihuana y por cuanto es obvio que se encontró dicha sustancias en el recinto es por eso que esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo y ratifica la solicitud de medida de privación de libertad de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, es todo” Seguidamente tiene la palabra el defensor Abg. OMER FIGUEREDO, quien expone: En el caso especifico de mis defendidos, estas evidenciado que no duermen y pernotan dentro de la celda N° 2 igualmente ha manifestado este tribunal que no hay elementos suficientes que demuestren la comisión de un hecho punible, y las solas actas policial no son suficientes para demostrar que eso lo ingreso mis defendido es por eso ciudadano juez que solicito en el caso de MARCO CANELONES y JOSE SERRA se le dé cumplimiento a la Boleta de excarcelación dictada por el Tribunal Primero De Control, a favor de los mismos, es todo”



CONTESTACIÓN DE LA CONTRAPARTE

En la misma oportunidad el Defensor Privado; OMER FIGUEREDO expuso:

Seguidamente tiene la palabra el defensor Abg. OMER FIGUEREDO, quien expone: En el caso especifico de mis defendidos, estas evidenciado que no duermen y pernotan dentro de la celda N° 2 igualmente ha manifestado este tribunal que no hay elementos suficientes que demuestren la comisión de un hecho punible, y las solas actas policial no son suficientes para demostrar que eso lo ingreso mis defendido es por eso ciudadano juez que solicito en el caso de MARCO CANELONES y JOSE SERRA se le dé cumplimiento a la Boleta de excarcelación dictada por el Tribunal Primero De Control, a favor de los mismos, es todo”



Y asimismo, el defensor CLARENSE DANIEL RUSSIAN, en su condición de Defensor Público, argumentó:

“…Con respecto al efecto suspensivo que ha solicitado el Ministerio Publico, la defensa considera, al igual que el tribunal, que no hay elementos suficientes de convicción y piensa que el ministerio publico con su respectivo efecto lo que pretende es adelantarse para conocer el pronunciamiento de la Corte toda vez que ya se le ha hecho rutina, cuando se le decreta, algo en contra de su solicitud relacionada a la privación de libertad de algún imputado pretendiendo así ya conocer una opinión de la Corte.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Resaltado de la Corte).


En el presente caso, se puede observar que el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, en el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivos, ejercido en Audiencia de Presentación presentó una serie de elementos que en su criterio, pudieran hacer presumir razonablemente que los imputados pudieran estar incursos en los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte con la agravante establecido en el ordinal 9 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los mismos fueron encontrados en un recinto penitenciario y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO artículo 7, 9 y 277 del Código Penal, 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada.

No obstante la Jueza a quo, consideró que no se esta en presencia de peligro de fuga, y otorga medidas cautelares a los mismo, por cuanto los elementos presentados por la Fiscalía no eran suficientes para determinar la responsabilidad penal de los imputados, ya que algunos de los imputados ya se encuentran privados de libertad, y el resto de los presuntamente responsables pernocta en las señaladas celdas del recinto policial local Retén Policial de Guasina.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que el solo delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la referida Ley Orgánica de Drogas, tiene una posible pena a cumplir en caso de resultar responsables de 15 a 25 años de prisión, cuyo término medio es 20 años, y aparte de eso ha sido mencionado por el Fiscal del Ministerio Público, la agravante consagrada en el artículo 163 numeral 9 de la misma Ley, es decir que el delito se haya cometido dentro del recinto penitenciario.

El artículo 251 de la norma adjetiva penal, establece sobre el Peligro de fuga, lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)…”

Como puede observarse, si bien es cierto que la Jueza a quo aceptó la precalificación del delito propuesta por el representante fiscal, considera a su vez que no existe peligro de fuga, cuanto es evidente, que la norma procesal penal establece una circunstancia que opera de orden público, es decir, una presunción procesal, como lo es que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y ese es precisamente el presente caso, el delito OCULTAMIENTO DE DROGAS supera en gran medida los diez años establecidos en la presunción legal, eso sin manifestar que es un delito entre los que no se permite ningún beneficio procesal, por ser considerado de lesa humanidad, y por encontrarnos en una fase tan prematura de la investigación, y además, siendo los dueños de la misma los Representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, debe dárseles la oportunidad de realizar las investigaciones pertinentes a los fines de explicar en su conclusión los elementos que demuestren la participación que pudieren tener los referidos ciudadanos en los hechos que se les acredita como imputados de autos.

De igual forma, se puede observar que aún cuando algunos de los imputados aquí procesados, se encuentren cumpliendo algún régimen penitenciario en el retén policial de guasina, y estén privados de libertad; y otros simplemente pernocten en el recinto penitenciario, no pueden ser acreedores de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto de las actas policiales se observa las evidencias que fueron colectadas por los funcionarios policiales, tal como se evidencia en acta de investigación penal de fecha 12 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario RAMON MORALES, y que puede en gran manera comprometer la responsabilidad de los imputados, pues, son ellos los que permanecen en dicha celda, y viene de allí la presunción de responsabilidad penal.

Asimismo, se observa que los funcionarios judiciales al verificar el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) encontraron coincidencia con los datos de algunos de los imputados ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, AGOSTO DANIEL JOSE, ELVIS TOMAS COVA RODRIGUEZ y LINDOMAR DEL JESU CEDEÑO RIVERO, con delitos presuntamente cometidos anteriormente.

Asimismo, considera esta Juzgadora que el Ministerio Público debe indicar, de que manera presume la participación en el hecho de los referidos imputados, pues no particulariza la participación de los mismos.

Considera quien aquí decide que evidentemente, faltan numerosas diligencias por practicar por parte del Órgano Investigador, pues siendo la responsabilidad penal personal, debe individualizarse a los presuntos responsables por parte del Órgano Investigador, sin embargo, quedó acreditado el peligro de fuga por encontrarse los procesados en cuestión dentro de la presunción procesal de PELIGRO DE FUGA, establecida en el artículo 251 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente debe DECLARARSE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público MARCO ANTONIO LABADY, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida a los procesados MARQUEZ JOSE MANUEL, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSE, CEDEÑO LINDOMAR, YONATHAN RENE ROJAS RAMIREZ, COVA RODRIGUEZ ELVIS, GONZALEZ EDGARDO RAFAEL, NATERA XAVIER JOSE, CANELONES MARCOS NEPTALI, SERRA DOUGLAS JOSE GREGORIO, RODRIGUEZ ARAMIDES ENRIQUE, AGOSTO DANIEL JOSE y RAMOS DARVI RAFAEL, y como consecuencia de ello se revoca parcialmente la decisión pronunciada por el Tribunal de la Causa, ordenándose Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados MARQUEZ JOSE MANUEL, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSE, CEDEÑO LINDOMAR, YONATHAN RENE ROJAS RAMIREZ, COVA RODRIGUEZ ELVIS, GONZALEZ EDGARDO RAFAEL, NATERA XAVIER JOSE, CANELONES MARCOS NEPTALI, SERRA DOUGLAS JOSE GREGORIO, RODRIGUEZ ARAMIDES ENRIQUE, AGOSTO DANIEL JOSE y RAMOS DARVI RAFAEL, la cual deberán cumplir en el Retén Policial de Guasina, a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAR CON LUGAR LA APELACION EJERCIDA por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, MARCO ANTONIO LABADY, en contra del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control en la causa YP01-P-2011-000084, por operar en contra de los imputados la presunción procesal de peligro de fuga dispuesta en el artículo 251 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los procesados MARQUEZ JOSE MANUEL, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSE, CEDEÑO LINDOMAR, YONATHAN RENE ROJAS RAMIREZ, COVA RODRIGUEZ ELVIS, GONZALEZ EDGARDO RAFAEL, NATERA XAVIER JOSE, CANELONES MARCOS NEPTALI, SERRA DOUGLAS JOSE GREGORIO, RODRIGUEZ ARAMIDES ENRIQUE, AGOSTO DANIEL JOSE y RAMOS DARVI RAFAEL, quienes deberán cumplirla en el Retén Policial de Guasina de ésta Localidad a la orden del Tribunal Segundo de Control. Se ordena librar comunicación al Director del Retén Policial de Guasina a fin de informarle sobre las condiciones en las cuales quedó planteada la decisión, asimismo se ordena librar boleta de encarcelación a los referidos imputados. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los diecisiete (17) días de Febrero de 2011.

Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior Suplente,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ALEXIS DIAZ LEON

El Juez Superior

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
La Jueza Superiora

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
(PONENTE)

La Secretaria,

Abg. OLEIDA URQUIA