REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000480
ASUNTO : YP01-R-2011-000009




Con Ponencia de la Juez Superior
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto con efectos suspensivos, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexto Abg. MARCO ANTONIO LABADY, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 3 de Febrero 2011, correspondiente a la Causa No. YP01-P-2011-000480, contra la imputada VANESA ANGELICA FLORES RODRIGUEZ.

En fecha 17 de Febrero de 2011, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Superior Suplente SAMANDA YEMES GONZALEZ.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 03 de Febrero de 2011, acordó:

“(…)Esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento a en cuanto a solicitud del Ministerio Público procede a realizar análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe acreditar los tres supuestos contenido en el mismo, debemos analizar si nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, ha precalificado el Ministerio Público el delito de Invasión y ha manifestado la imputada que se encontraba en un terreno y que estaba ocupando un terreno objeto de invasión, esto es un hecho del conocimiento público en esta Ciudad de Tucupita por las invasiones; señaló la imputada tener conocimiento del ilícito o delito de invasión, llega la Policía al lugar y todo el mundo sale y la única que queda en el lugar es la imputada Angélica Vanesa Flores se quedó allí realizando oposición de acuerdo a las actas y la declaración de la imputada, nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible y que existen fundados elementos de convicción arriba señalados y el hecho de que toda la colectividad tenía conocimiento de las invasiones. Señaló el Fiscal que nos encontramos ante concurrencia de delito, el más alto es el del artículo 471 A del Código Penal, establece una pena de 5 a 10 años por el delito de Invasión o multa, sin embargo este mismo artículo establece que el solo hecho de invadir sin que se obtenga provecho acareara la pena anterior a criterio del Juez hasta una sexta parte. Si bien en el caso que nos ocupa, señalan las actas policiales, los funcionarios actuaron para que personas que invadían ese lote de terreno depusiera su actitud, es decir no estaríamos entonces ante 10 años de prisión en caso de que la investigación determine su participación en los hechos, por lo tanto no estaríamos ante la presunción legal del delito de fuga, aun cuando estemos ante una concurrencia de delitos. Así pues considera esta Juzgadora que se suscitaron unos hechos que deben ser objeto de investigación como bien lo solicito el Ministerio Público, por que se acuerda con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , ahora bien en relación a solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio público, considera esta Juzgadora que de acuerdo a las actas de investigación presentadas y a los tipos penales precalificados, aun cuando podríamos estar ante una concurrencia de delitos, no nos encontramos ante la presunción legal del peligro de fuga y en cuanto a la obstaculización de la investigación esta pudiera ser razonablemente satisfecha con otra medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, ya que ha establecido el legislador que esta Medida Privativa de Libertad, de be ser aplicada con carácter restrictivo ante otras que puedan garantizar las resultas del proceso. Considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de dictar la medida judicial privativa preventiva de libertad, no son suficientes, aunado al hecho de que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de toda persona ser juzgad en libertad, En el presente caso la hoy imputada, ha manifestado que reside y estudia en esta Ciudad de Tucupita, que la pena que pudiera llegar a imponerse aun cuando estemos ante la concurrencia de delitos, la conducta predelictual de la imputada de acuerdo a las actas policiales no tiene registro alguno, por lo que este Tribunal va a imponer medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Numerales 3, presentación periódica cada 08 días por ante el alguacilazgo, numeral 5to prohibición de concurrir al lugar de la invasión y numeral 8vo presentación de dos personas que acrediten a este Juzgado que perciban una cantidad igual o superior a 100 unidades tributarias, debiendo consignar la documentación para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 ejusdem, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y siguientes y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta a la ciudadana VANESA ANGELICA FLORES RODRIGUEZ, venezolana, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante de Administración y Gestión Municipal en la UNEFA, residenciada en la Comunidad de 02 de marzo, casa sin número de esta Ciudad, fecha de nacimiento 17-09-1989, teléfono 0426 391-7757, titular de la Cédula de Identidad N ª 20.852.147, hija de Jorge Luís Flores y Libia Noemí Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÒN DE TERRENO AJENO, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Numerales 3, presentación periódica cada 08 días por ante el alguacilazgo, numeral 5to prohibición de concurrir al lugar de la invasión y numeral 8vo presentación de dos personas que acrediten a este Juzgado que perciban una cantidad igual o superior a 100 unidades tributarias, debiendo consignar la documentación para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 ejusdem. Tercero: Se acuerda librar la boleta de medida cautelar sustitutiva de libertad, al director del Reten Policía de Guasina. Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, a los fines de proseguir con las averiguaciones en la presente causa. Quedan las partes notificadas. Es todo.”



DE LA APELACIÓN

Al ejercer el recurso que nos ocupa, el Representante Fiscal se limitó a expresar lo siguiente:

“(…)una vez oída la decisión emitida por este Tribunal, este Representante del Ministerio Público, ejerce RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la decisión emitida por la ciudadana Juez, por cuanto estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de INVASIÒN DE TERRENO AJENO, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Existe la presunción de que estamos ante el delito de Invasión debido a que los órganos que se apersonaron al sitio de la invasión que hoy nos ocupa, los cuales son la Guardia Nacional Bolivariana, Cuerpo de Bomberos, protección Estadal, Policía Estadal y Municipal y funcionarios del Consejo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para que estos funcionarios se movilicen ante este terreno en invasión, es cierto de que debe existir denuncia previa, la cual fue realizada varias veces, ante la Guardia y policías señaladas, es evidente que en el Municipio Tucupita y los adyacentes ha existido una gran ola de invasiones acciones estas que son sumamente evidentes, por cuanto existen funcionarios de la administración de justicia víctima del delito de invasión. Estos funcionarios policiales se trasladan hasta el terreno ubicado en la Perimetral, al frente de la Cooperativa Charle Express, porque existen denuncias de varias personas sobre esos terrenos que estaban allí y que acreditaron con documentos privados la propiedad del mismo y que no se han traído a la presente audiencia por estar al inicio de la investigación, lo cual si es noticia crimini en los medios de imprenta y emisoras locales, no podemos cegarnos ante tal delito porque estaríamos incurriendo en una omisión como administradores de justicia. Una vez que los funcionarios se apersonan a dicho terreno dialogan con este grupo de personas ya sí como lo estableció la imputada de auto eran como 40 mujeres con niños, los funcionarios llegaron a un dialogo y de una u otra forma les dijeron que depusieran su actitud, en la cual la imputada de autos hizo caso omiso o no estuvo de acuerdo con la actitud tomada por las demás personas y se metió debajo de un techado de un rancho que los mismos habían realizado con su niña de 03 años en brazos. La imputada estableció en su declaración que tenía conocimiento de la invasión que un hermano evangélico le manifestó el domingo de dicha invasión y esta se trasladó con su niña de 03 años a ese lugar, teniendo conocimiento de que se estaba produciendo una invasión en ese sitio. Una funcionaria de Protección de Niños y adolescentes, es quien le solicita que le haga entrega de la niña de 03 años, porque estaba poniendo en riesgo la vida de la niña, en lo cual la defensa señaló la responsabilidad de la madre en el cuido de la niña y podemos evidenciar que en el momento que la imputada de autos se traslada al sitio invadido con su niña, esta colocado en riesgo la vida de la niña, lo cual no le importó, fue a acompañar a una hermana evangélica, no podemos aprobar que las personas se escuden detrás de una religión para que cometan delito. Igualmente estableció de que la funcionaria que la aprehendió estaba vestida de funcionaria policial y que la persona que le quitó su niña andaba de civil, es obvio que los funcionarios de protección de niños, no tiene uniforme y que posteriormente al ser atendida por médicos en el Hospital Razetti y volvió en si la funcionaria se identificó como la persona que le quitó su niña. Se habla de una intención de cometer el delito de invasión, al tener conocimiento del hecho y trasladarse al sitio es clara la intención de cometer el delito que estaban cometiendo las demás personas. También se estableció que existe un provecho, por cuanto el delito se consumó, ya que el delito de invasión es un delito permanente que siempre va a estar flagrante y que por el simple hecho de levantar un rancho como lo establecen los funcionarios policiales, esta existiendo un provecho para esa persona. La ciudadana Juez niega la solicitud fiscal sobre la medida de coerción de medida privativa de libertad, ya que establece que el artículo 371 A del Código Penal determina o establece que debe existir un provecho y que acarreara una rebaja la pena a criterio del Juez. Acción esta que rechaza el representante Fiscal por la ciudadana Juez, por cuanto considera que nos encontramos en una etapa de investigación para que la misma realice rebajas sobre la pena, acción esta que solo puede realizar en una fase preliminar o de juicio. Del articulado en mención es preciso al establecer la penalidad que acarrea el mismo al momento de violentar la norma, la cual da una penalidad de 05 años y en su límite máximo de 10 años, mas una multa de 50 a 200 unidades tributarias. Estableciendo el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años y la norma del artículo 471 A del Código Penal establece como límite máximo 10 años, es decir encuentra la presunción legal de peligro de fuga del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Representante Fiscal ratifica el Procedimiento Ordinario y que la medida de coerción sea la privativa de libertad, por considerar que están dados los supuestos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


CONTESTACIÓN DE LA CONTRAPARTE

En la misma oportunidad la Defensora; DAISY PINTO JAIMEZ, expuso:

“(…) el Fiscal ejerce efecto suspensivo, por no estar de acuerdo con decisión tomada, que la defensa no está de acuerdo con los alegatos de dicho efecto, ni está de acuerdo con decisión tomada por el Tribunal, pero sin embargo el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que estamos en presencia de los delitos precalificados porque se configura lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida privativa de libertad. Indicó que no existe el delito de invasión, por cuanto si existieron esas denuncias a que hace mención el Ministerio Público, por qué no constan en las actas del presente asunto. Manifiesta el Fiscal que son varias denuncias, dónde están personas que denuncias y las actas de entrevistas deben cursar por ante despacho de órganos policiales y en el expediente y así tomar en cuenta que existe un propietario que exige se respete su derecho. Señaló la defensa el Artículo 471 A del Código Penal, establece que el que realiza la invasión debe obtener un provecho y que su defendida no obtuvo ningún provecho y que ese inmueble debe ser ajeno y que en las acta no se demuestra que dicho terreno sea ajeno. Manifiesta la defensa que la Ley que el delito debe cumplir los elementos, que exista hecho punible y la intención de realizar la acción, si en ese terreno se encontraban tantas personas los cuerpos policiales no tomaron declaraciones de los presentes en el sitio. Señaló la defensa el artículo 471 –A del Código Penal en su tercer aparte, el hecho de que hayan desalojados los demás no lo hace menos responsables del delito de invasión. Su defendida fue a ese terreno no a invadir, fue porque había allí una hermana de religión y que su defendida no se escuda en dicha religión para cometer delito y que no puede el Ministerio Público catalogar a su defendida de esa manera por ser cristiana. Señaló el Fiscal que las invasiones son noticias criminis de orden público, donde estan esas personas presentadas por el Tribunal, se esta actuando omisivamente por los órganos actuantes. Manifestó el Fiscal que la imputada tenía conocimiento de la investigación y que el hecho de que se trasladara de su casa a ese lugar eso la hace responsable de esos hechos, pues la responsabilidad debe determinarse con la intención, que son elementos concurrentes para decidir. Señaló el Principio de Presunción de Inocencia a favor de su defendida, el hecho de que la Fiscalía precalificó un hecho con la penalidad como el caso que nos ocupa, pero el Juez debe revisar la medida de coerción que satisfaga el proceso, señaló Principio de Afirmación de Libertad y se determine la responsabilidad. Solicito se le acuerde copias certificadas del acta de la presente audiencia y ratifico solicitud de Libertad sin restricciones. Es todo”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Resaltado de la Corte).



En el hecho punible que conllevó a la precalificación emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de la ciudadana VANESSA ANGELICA FLORES RODRIGUEZ, se observa la existencia de la concurrencia de los delitos INVASIÒN DE TERRENO AJENO, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la cual se le señala como presunta invasora en un terreno ubicado en la Perimetral, al frente de la Cooperativa Charle Express, invasión que fue denunciada por varias personas sobre esos terrenos que estaban allí y que según los funcionarios policiales; acreditaron con documentos privados la propiedad del mismo, se observa igualmente en las actas procesales que al momento de apersonarse la comisión policial, la imputada que se encontraba ocupando un terreno objeto de invasión; señaló tener conocimiento del ilícito o delito de invasión, y que una vez allí instalada la comisión policial, salieron la mayoría de las personas presuntas invasoras y la única que se quedó en el lugar fue la imputada Angélica Vanesa Flores realizando oposición de acuerdo a las actas y la declaración de la imputada, sin embargo, observa esta Juzgadora que aún cuando la Fiscalía del Ministerio Público considere que para el delito de invasión se establezca una penalidad de 5 a 10 años en su limite máximo, y que el delito se consumó, pues la imputada fuè aprehendida en el lugar de los hechos, y que el delito de invasión es según dichos del Fiscal un delito permanente por existir flagrancia ya que al levantar un “rancho” existió a juicio del fiscal un provecho para la persona, aún así, no estamos ante la presunción procesal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que apreciadas las circunstancias del caso se observa que si bien es cierto que la Comisión Policial aprehendió a la imputada presunta invasora, la parte final del encabezamiento del artículo 471 A del Código Penal, establece que “El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte, ya que si computamos la penalidad posible a aplicar sería aproximadamente para ese delito 8 años y 3 meses, y aún con la concurrencia de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, no llega a configurarse la presunción procesal de peligro de fuga establecida en el artículo 251 de la norma adjetiva penal, no existiendo la posibilidad de obstaculización de la investigación, tal como lo manifestó el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico. Y así se decide.

Este Tribunal Colegiado, considera que los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público, tal como lo manifestò la Jueza de la Causa no son suficientes como para dictar en contra de la imputada medida privativa preventiva de libertad, toda vez que la misma no tiene conducta predelictual, ya que al revisar las actas procesales, se observó que no tiene registros policiales que la comprometan, por lo que a juicio de esta sentenciadora tomando en consideración lo previsto en las actas procesales, la presunta participación de la imputada y los elementos traídos por la Fiscalía al proceso, arrojan como resultado que al quedar evidenciado que no ha existido provecho para la presunta invasora, tal como quedó determinado por los hechos, y visto lo establecido en el artículo 471 A del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Jueza de causa en su decisión la posibilidad de ser rebajada la pena hasta una sexta parte de acuerdo a su sano criterio, en el delito de Invasión, lo mas prudente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por lo que en esta primera etapa procesal QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÒN APELADA ya que tal como lo razonó la Jueza A quo, bien puede satisfacerse el cumplimiento procesal penal por parte de la imputada con una medida menos gravosa como lo es una de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Numerales 3, presentación periódica cada 08 días por ante el alguacilazgo, numeral 5to prohibición de concurrir al lugar de la invasión y numeral 8vo presentación de dos personas ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de dos(2) personas que acrediten y que perciban una cantidad igual o superior a 100 unidades tributarias (UT), debiendo consignar la documentación para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 ejusdem, ante el Juzgado de la Causa. Quedando así confirmada en todas sus partes la sentencia apelada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En consecuencia ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público MARCO ANTONIO LABADY, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de febrero de 2011, por no ser suficientes los elementos de convicción presentados en contra de la ciudadana VANESA ANGELICA FLOR ES RODRIGUEZ, para imponerle una medida restrictiva de libertad, por su presunta participación en la comisiòn del hecho punible que conllevò a la precalificación fiscal de los delitos INVASIÒN DE TERRENO AJENO, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando CONFIRMADA EN TODAS SUS PARTES la decisión recurrida. Segundo: Se mantiene a la ciudadana VANESA ANGELICA FLORES RODRIGUEZ, venezolana, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante de Administración y Gestión Municipal en la UNEFA, residenciada en la Comunidad de 02 de marzo, casa sin número de esta Ciudad, fecha de nacimiento 17-09-1989, teléfono 0426 391-7757, titular de la Cédula de Identidad N ª 20.852.147, hija de Jorge Luís Flores y Libia Noemí Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÒN DE TERRENO AJENO, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Numerales 3, presentación periódica cada 08 días por ante el alguacilazgo, numeral 5to prohibición de concurrir al lugar de la invasión y numeral 8vo del artículo 256 ejusdem, con la presentación de dos personas que acrediten a ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y que perciban una cantidad igual o superior a 100 unidades tributarias, debiendo consignar la documentación para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 ejusdem, tal como quedó establecido en la Sentencia del Tribunal A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2011.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal Segundo de Control. Cúmplase.
El Juez Superior Suplente,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ALEXIS DIAZ LEON

El Juez Superior

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
La Jueza Superiora Suplente,

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
(PONENTE)
La Secretaria,

Abg. OLEIDA URQUIA