REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º



ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000745
ASUNTO : YP01-R-2011-000005
RESOLUCION No. 34.-
RECURRENTE: abogado LUIS J. GONZALEZ CARMONA, defensor privado.
RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 21-12-2010, dictada por el JUZGADO UNICO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SENTENCIADO: JESÚS MANUEL CADIZ VEOMON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-04-1982, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de ocupación vigilante de transito, hijo de Irma de Cadiz (f) y Silvino Cadiz (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.288.801, residenciado en Los Valles del Tuy, estado Miranda, Calle Principal El Calvario, casa Número 7.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DIOGENES TIRADO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado LUIS J. GONZALEZ CARMONA, defensor privado del ciudadano: JESÚS MANUEL CADIZ VEOMON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-04-1982, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de ocupación vigilante de transito, hijo de Irma de Cadiz (f) y Silvino Cadiz (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.288.801, residenciado en Los Valles del Tuy, estado Miranda, Calle Principal El Calvario, casa Número 7; en contra de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la

“…Se declara CULPABLE al ciudadano JESÚS MANUEL CADIZ VEOMON, (…) como autor, culpable y responsable en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante establecido en el artículo 19 numeral 7 de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y castigado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAX ROLAND HERNANDEZ MARCANO; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración los artículos 37 y 88 del Código Penal (…) SEGUNDO: Se declara INOCENTE (sic) al ciudadano JESUS MANUEL CADIZ VEOMON, (…), del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal, delito por el cual lo acuso el Ministerio Público, en consecuencia se ABSUELVE de tal delito, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no adecuarse de manera típica su conducta desplegada al presupuesto típico de la norma sustantiva. (…) No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem..…”.


Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se le asignó el No. YP01-R-2011-00005 a la causa.


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

El abogado privado LUIS J. GONZALEZ CARMONA, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el 20 de enero de 2011, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de diciembre de 2010,, por el Juzgado Unico de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; ahora bien, el artículo 437, del Còdigo Organico Procesal Penal, dispone que la Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

“…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda….”

En estricto acatamiento a lo indicado en sentencia N° 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que:
“… El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…”, procederá a verificar que existen o no dados los requisitos de admisibilidad del recurso planteado.

En tal sentido, esta Sala pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 452 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia N° 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

“… En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el 437 del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Órgano colegiado procede a verificar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, en tal sentido tenemos:


DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que el recurrente, abogado privado LUIS J. GONZALEZ CARMONA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por cuanto consta inserto al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza N° 2 del expediente, acta de juramentación y aceptación de la defensa del ciudadano JESÚS MANUEL CADIZ VEOMON, ante el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal.


TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del referido recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que al folio quince (15) del recurso, riela auto de fecha 01 de febrero de 2011, donde el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la publicación de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2010, hasta el dìa 19 de enero de 2011, en total diez dìas habiles, presentandose el recurso de apelación el dìa 20 de enero de 2011, de lo que podrìa deducirse que la apelación se encuentra fuera del lapso; sin embargo se observa que la misma fue impuesta mediante acta de fecha 22 de diciembre de 2010, en tal sentido desde esta fecha transcurrieron exactamente diez (10) días hábiles, por lo cual el recurso de apelación resulta interpuesto al decimo dìa (10°) día de notificarse el sentenciado JESÚS MANUEL CADIZ VEOMON, y su defensor LUIS J. GONZALEZ CARMONA, hoy apelante y no al onceavo día como lo señala erróneamente el computo antes mencionado.

De lo anterior surge acreditado que el presente recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso legal previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo debe ser declarado admisible. Y así se declara.

DE LAS CONTESTACIÓNES AL RECURSO DE APELACIÓN


Igualmente, observa esta Sala con respecto a la contestación al recurso de apelación interpuesto por el abg. LUIS J. GONZALEZ CARMONA, defensor del ciudadano JESÚS MANUEL CADIZ VEOMON, que según computo realizado por secretaria no hubo contestación al mismo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Y así se declara.


DE LA AUDIENCIA


En virtud de que la presente apelación cumple con todos los requisitos para su admisibilidad, siendo la misma una apelación de sentencia definitiva, en consecuencia se fija para el día lunes 14 de marzo de 2011, a las diez (10:00 A.M.) la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda admitir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado LUIS J. GONZALEZ CARMONA, defensor privado del ciudadano JESÚS MANUEL CADIZ VEOMON, en contra de la referida sentencia dictada el 21 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Se fija para el día lunes 14 de marzo de 2011, a las diez (10:00 A.M.) la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el veintres (23) de marzo de 2011, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Suplente, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(PONENTE)


El Juez Superior,

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ


El Juez Superior (Suplente)

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

Abg. OLEIDA URQUIA GARCIA



AEDL/SML/SYG/omug