Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000256
ASUNTO : YP01-R-2010-000021



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por el Abogado MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra del auto dictado en fecha 07 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin lugar la solicitud del Abg. Marco Labady Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos Jorge Marino Guerrero Zambrano, y Ángel Alfredo Valor Sulbaran

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: Jorge Marino Guerrero Zambrano, y Ángel Alfredo Valor Sulbaran ABOGADO RECURRENTE: Abg. Marco Antonio Labady MedinaFiscal Auxiliar 6to del Ministerio Público
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida en fecha 07 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal
DELITO: Acaparamiento, previsto y sancionado en el artìculo 138 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios.
VICTIMA: La colectividad.

CAPITULO II
ANTECEDENTES


Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 27FEB2011, por auto que riela al folio 80 del presente asunto, procedentes del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en esa misma fecha se designo ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 01FEB2011, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la audiencia de Presentación celebrada en fecha 07MARZ2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud del Abg. Marco Labady Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Jorge Marino Guerrero Zambrano, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-06-1984, de 25 años de edad, hijo de Ruperto Guerrero (v) y María Zambrano (v), Grado de Instrucción 4to grado , titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.862.655, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio en el Socorro la primera entrada, casa N° 6, teléfono 0416 1172728, Ángel Alfredo Valor Sulbaran, venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guarico, fecha de nacimiento 02-08-1969, de 40 años de edad, hijo de Ricardo Valor (v) y Alcadia Sulbaran, Grado de Instrucción 4° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.888.315, ocupación: chofer, casado, de domicilio en la urbanización el socorro, calle Coromoto, casa N° 16, teléfono 04163308119, por la presunta comisión del Delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 66 en concordancia con el articulo 138 Ley para las Personas para el Acceso de los Bienes y Servicios, de conformidad al articulo 256 ordinal 3°, 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y la presentación de dos personas responsables, al imputado Ángel Alfredo Valor Sulbaran, quien deberá presentar fotocopia de la Cédula de Identidad, constancia de buena conducta, constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del municipio.…”

CAPITULO IV
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de Ocho (08) folios útiles, el Abogado Abg. Marco Antonio Labady Medina Fiscal Auxiliar 6to del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, alega como fundamento de su actividad recursiva, que es improcedente y contraria a derechos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a cordada a los ciudadanos JORGE MARINO GUERRERO ZAMBRANO Y ANGEL ALFREDO VALOR SULBARAN; por cuanto dicha Fiscalía solicitó la Medida Preventiva Privativa de Libertad fundada en los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicitó la Fiscalía que se declare Con Lugar la Apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 07 de marzo de 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se revoque el auto recurrido así como la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor de los ciudadanos JORGE MARINO GUERRERO ZAMBRANO Y ANGEL ALFREDO VALOR SULBARAN; y se ordene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra dichos ciudadanos.
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el A quo en base a que considera que existe peligro de fuga y de obstaculización de la verdad,

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Analizadas las actas que integran la causa, la Sala considera que la razón ni el derecho asisten al recurrente por cuanto la recurrida examinó todo y cada uno de los supuestos de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad.

El Tribunal Segundo de Control, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, lo que implique que el Ministerio Público debe realizar todas las diligencias de investigación hasta llegar a la verdad del hecho, y determinar con certeza que los imputados traían en el camión que estaba ingresando al Estado Delta Amacuro, con una cantidad considerable de azúcar y de papel higiénico, para ser vendida en los comercios de esta ciudad. Es el propio recurrente a pesar de la detención en flagrancia, ha solicitado la necesidad de investigar el hecho en aras de obtener todos los elementos que lleguen a la verdad.
Si bien es cierto que el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 138 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios, prevé pena privativa de libertad, cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, no es menos cierto que en el proceso penal que rige en Venezuela, la libertad es la regla y la privación de la misma, es la excepción.

Los imputados Jorge Marino Guerrero Zambrano y Ángel Alfredo Valor Sulbaran, tienen arraigo en el país dado que quedó asentado en actas que tienen domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. El Tribunal Segundo de Control, examinó fundadamente los motivos por el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma expresamente señaló:

“…ambos ciudadanos son venezolanos, tener residencia fija y el señor Guerrero ha manifestado además tener un grupo familiar en esta ciudad de Tucupita, y han manifestados ambos ser personas de condición humildes trabajadoras que no tiene grande bienes de fortuna que trabaja todo tipo de actividad comercial para buscar el sustento de su familias, en el presente caso no observa esta juzgadora como podría influir en testigos, ni expertos por cuanto hasta ahora no ha señalado el Ministerio Público, la presencia de ningún tipo de personas en la cuales puedan influir los hoy imputados, tampoco se da en el presente caso, lo que en doctrina ha sido señalado como la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251, que aquellos casos en los cuales la pena aplicable supere los diez años en su límite máximo, la pena por el delito de acaparamiento es hasta seis años de prisión, por lo que no opera la presunción legal del peligro de fuga…”

A pesar de ello, el Tribunal Segundo de Control fue previsivo al imponer a los imputados de la obligación de de presentar ante ese Tribunal personas responsables, a fin de que se comprometan a presentar al imputado cada vez que el tribunal lo requiera, imponiéndole a su vez, la obligación de presentar constancia de residencia, fotocopia de cédula de identidad y constancia de buena conducta.

Razones en atención a las cuales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 07 de marzo de 2010, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el veinticuatro (24) de febrero de 2011, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.



El Juez Superior Suplente, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(PONENTE)




El Juez Superior,

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ


El Juez Superior (Suplente)

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

Abg. OLEIDA URQUIA GARCIA



AEDL/SML/SYG/omug