REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001980
ASUNTO : YP01-R-2010-000118



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por el Abogado ARGENIS MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CESAR ROLANDO MARIN SOTO, FELIX JOSE LETHIDEL ACOSTA Y EMETERIO RANGELCESAR ROLANDO MARIN SOTO, FELIX JOSE LETHIDEL ACOSTA Y EMETERIO RANGEL, en contra de la decisión emitida en fecha 06DIC2010, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de Extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: CESAR ROLANDO MARIN SOTO, FELIX JOSE LETHIDEL ACOSTA Y EMETERIO RANGEL QUINTERO
ABOGADO DEFENSOR: Abg. ARGENIS MARQUEZ
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida en fecha 06DIC2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro.
DELITO: Extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

ANTECEDENTES


Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 17FEB2011, por auto que riela al folio 145 del presente asunto, procedentes del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en esa misma fecha se designo ponente a la Juez Superior SAMANDA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 21FEB2011, esta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En la audiencia de Presentación celebrada en fecha 06DIC2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“(…)Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, así como la obstaculización a la investigación, dado que la victima ha manifestado a preguntas formuladas por el Ministerio Público, que le han requerido que retire la denuncia, personas amigo de los muchachos, por cuanto nos encontramos ante delitos que afectan no solo de manera individual a la persona a quien se le requiere el dinero, sino a la colectividad, son considerados de gran magnitud, tan grave es el daño ocasionado a la administración pública, en general, al estado venezolano, que han emitido los legisladores leyes especiales para sancionar este flagelo de manera determinante, con penas altísimas, como el delito en el cual nos encontramos, por lo que no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados CESAR ROLANDO MARIN SOTO, FELIX JOSE LETHIDEL ACOSTA Y EMETERIO RANGEL QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.790.555, 14.904.614 y 8.019.622, de profesión u oficio, Chofer, asistente, y defensor publico segundo penal ordinario; respectivamente, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho mantener la medida de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano CESAR ROLANDO MARIN SOTO, FELIX JOSE LETHIDEL ACOSTA Y EMETERIO RANGEL QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.790.555, 14.904.614 y 8.019.622, de profesión u oficio, Chofer, asistente, y defensor publico segundo penal ordinario, respectivamente, residenciado en villa Bolivariana, Tucupita, Estado Delta Amacuro; que fuera dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 01/12/2010, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Comando de la Policía del estado Delta Amacuro a la orden de este Tribunal, ello en virtud de que son funcionarios de la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas boletas de encarcelaciones. En cuanto a las solicitudes realizadas por los imputados de pruebas para esta fase de la investigación corresponde al Ministro Público, dar trámite a las mismas, y dado que el representante de la Vindicta Pública, señalo inicialmente la solicitud de procedimiento abreviado, sin embargo, vistos los requerimientos realizados por los imputados, solicitó cambiar el procedimiento a los fines de poder tramitar las solicitudes realizadas por los imputados, corresponde al Ministerio Público, el trámite de las mismas, y en caso de que los imputados consideren que las mismas no son procesadas oportunamente deberán hacer su requerimiento por ante el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.-DISPOSITIVA Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho MANTENER la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos CESAR ROLANDO MARIN SOTO, FELIX JOSE LETHIDEL ACOSTA Y EMETERIO RANGEL QUINTERO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.790.555, 14.904.614 y 8.019.622, de profesión u oficio, Chofer, asistente, y defensor publico segundo penal ordinario, respectivamente; acordado por este Juzgado en fecha 01/12/2010, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley contra el secuestro y la extorsión, peculado de uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la corrupción y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, merecer estos hechos punibles penas corporales y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados ha sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en la Comandancia General de la Policía, en virtud de ser funcionarios de la defensa Pública, librándose la respectivas boletas de encarcelación(…)”


DEL RECURSO DE APELACION

Por escrito contentivo de doce (12) folios útiles, el Abogado en ejercicio ARGENIS MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos CESAR ROLANDO MARIN SOTO, FELIX JOSE LETHIDEL ACOSTA Y EMETERIO RANGELCESAR ROLANDO MARIN SOTO, FELIX JOSE LETHIDEL ACOSTA Y EMETERIO RANGEL, alega como fundamento de su actividad recursiva:
“(…) En el presente asunto, como punto previo es menester señalar que el día 03 de diciembre de 2010, en que se realizó la “supuesta” audiencia de presentación de imputados, en le presente Asunto; la Juez A Quo señala, que el Tribunal a través de la Secretaria del mismo, portaba una Computadora Portátil, propiedad de la Secretaria del Tribunal, a fin de que se levantase la “supuesta” audiencia de Presentación, lo cual causa suspicacia a esta Defensa Técnica, por cuanto para poder hacer uso de algún medio de reproducción, se debe cumplir con lo previsto en el Artículo 334 y parágrafo único, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ciudadanos Jueces Superiores, que el único ente autorizado para proveer a los Tribunales de la República de medios de reproducción o computarizados para realizar algún tipo de audiencia dentro o fuera de la sede natural del Tribunal, es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esto lo traigo a colación por cuanto se pone en peligro lo contemplado en el Articulo 304 de la norma adjetiva penal que dicha computadora portátil es propiedad de la secretaria de sala, sin establecer las razones de hecho y de derecho, que haya sido autorizada debidamente no sólo por la Oficina de Apoyo Técnico e Informático de la Dirección Regional Administrativa del Estado Delta Amacuro, sino también por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro (la cual está acéfala) y de igual manera previa autorización de la Rectoría de la Circunscripción Judicial de este Estado. Ahora bien, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones; esta situación suscitada por la omisión generada no sólo por la Juez A. Quo, sino también por la Secretaria de Sala, el de no haber sido insertada esta “supuesta” Acta de Audiencia de Presentación causa gravamen irreparable a mis Defendidos (sic) por cuanto se les Cercena (sic), Menoscaba (sic) y Violenta(sic) sus Derechos (sic) inalienables e irrenunciables contenidos en normas de carácter Constitucional previstos en los Artículos 02, 03, 07, 26, 49, en su encabezamiento y numeral 1º, que versan sobre la Progresividad de los Derechos, la Asistencia y Seguridad Jurídica en Estado Libre y Democrático de Derecho, omitiendo la Supremacía de las normas Contenidas en la Constitución, Cercenando la Tutela Jurídica Efectiva, y por ende Menoscabando el Debido Proceso y la Defensa en todo esta y grado del proceso; y este tipo de omisión emanada de un Órgano de la Administración de Justicia, en contravención de las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, es nulo no sólo de hecho sino de derecho, no sólo desde el punto de vista de la normativa adjetiva penal vigente sino también desde el punto de vista constitucional, tal como lo establecen los artículos 169, 174, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal (…) La Juez A Quo, a pesar que en la “supuesta” Audiencia de Presentación, cuya acta jamás fue levantada, extendida, ni suscrita por las partes intervinientes, ni insertada en el Sistema Iuris 2.000, no realizò el respectivo Control Constitucional que mandato expreso debe y tiene que ejercerlo, se limitó prácticamente en copiar en la parte motiva de su decisión de fecha 06 de diciembre de 2.010, estos elementos de convicciòn que son nulos, obviando y a la vez siendo omisiva en apartarse de Sentencias emanadas con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicial, Sentencia Nº15 de febrero de 2.005, y Sentencia Nº 821 de fecha 11 de mayo de 2.005, y que conforme al Articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine, establece que las interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido o alcance de las normas y Principios Constitucionales son vinculantes, para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de los respectivos trámites legales administrativos. (…)Al realizar esta Decisión motiva no fue objetiva en la misma, ya que dichos elementos de convicción por estar nulos no hacen plena prueba en contra de mis Defendidos, al tratar de señalar en esta decisión, que existe el peligro de fuga, conducta predelictual, el daño causado, la pena a imponer, a mis Defendidos, lo cual es incierto, ya que mis Defendidos, tienen arraigo en la zona, los mismos desde la ocurrencia de los hechos es decir, del día 03 de noviembre de 2.010, han estado cumpliendo con sus labores normales inherentes a sus cargos, no tienen conducta predelictual, y a pesar de que estos elementos de convicción que señalo en este párrafo es público y notorio, no fue tomado en cuenta en ningún momento por la Juez A Quo (…) FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION Por lo anteriormente expuesto, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, APELO, como en efecto APELO, de la Decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2.010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control Nº02, de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; en fundamento de los artículos 01, 06, 08, 09, 169, 174, 190, 195, 196, 432, 433, 435, 436, y 447 en sus numerales 4º y 5º, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Defensa Técnica, que la Juez A Quo al tomar la referida decisión se basó en una “supuesta” Audiencia de Presentación, cuya acta jamás fue levantada, extendida, ni suscrita por las partes intervinientes, ni insertada en el Sistema juris 2.000, esta Decisión tomo todos los actos subsiguientes derivados de la misma, causan gravamen irreparable a mis Defendidos al vulnerárseles a los mismos el Debido Proceso, al no Obtener la Tutela Jurídica Efectiva, cercenàndoles el Derecho a ser Considerados Inocentes y el Derecho a Ser Juzgados en Libertad(…) PETITORIO Por lo anteriormente expuesto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pido muy respetuosamente a ustedes, que Admitan en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación en conra de la Decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2.010, por parte de la Juez de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control Nº02 de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual se basa en un Acta de una “supuesta” Audiencia de Presentación, la cual jamás fue levantada, ni extendida inmediatamente al terminar la misma, la cual no pudo ser suscrita por las partes intervinientes en forma inmediata y por ende no fue insertada en el Sistema Iuris 2.000, es nula tanto de hecho como de derecho como de igual forma los Actos subsiguientes derivados de la misma, todo ello conforme a Sentencias emanadas con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, Sentencia Nº15 de febrero de 2.005, y Sentencia Nº821 de fecha 11 de mayo de 2.005, y que conforme al Artìculo 335 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine, establece que las interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculantes, para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de los respectivos trámites legales administrativos (…) En igual forma por cuanto las Ordenes de Captura, emitidas por la Juez A Quo en contra de mis Defendidos, transgredió normas adjetivas penales y constitucionales, por cuanto se excede en señalar que mis Defendidos al ser aprehendidos por el órgano de seguridad del Estado que las ejecutase, debían ser puestos a la Orden del Tribunal en un lapso de 24 horas, siendo lo correcto que una vez aprehendidos los mismos en un plazo no mayor de 12 horas debían ser puestos a la orden del Tribunal de la Causa, es por ello que solicito que las referidas ordenes de captura sean anuladas (…) En la misma forma, y por cuanto a mis Defendidos les asisten como Derechos inalienables e irrenunciables el de Ser Juzgados en Libertad y ser Considerados inocentes, se Decrete a favor de los mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en Presentaciones periódicas cada 30 dìas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y a tal efecto pido que esta solicitud sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley(…)”.

DE LA CONTESTACIÒN A LA APELACION


En el escrito de contestación del Recurso de Apelación, previo emplazamiento al Fiscal Sexto del Ministerio Público, señala que:

“(…) De la lectura detallada del escrito recursorio, observa esta representación del Ministerio Público que el quejoso, señala la realización de una audiencia de presentación para oír a los imputados el día 03 de Diciembre de 2010, así como de haber solicitado copias certificadas de la audiencia de presentación en la presente causa; manifestando que apela a la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 477.5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Exige el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de apelación de autos sea interpuesto por escrito y debidamente fundado, lo cual adminiculado con las exigencias de los artículos 435 y 436, es decir, el señalamiento especifico de los de la decisión impugnada que se atacan y el requisito de agravio como presupuesto de la impugnación, lo cual en consecuencia hace concluir que la motivación del recurso de apelación de autos tiene que concretarse a la explicación clara sucinta de cuales de cuales(sic) son los puntos de la decisión recurrida que le causan agravio, es considerada como una falta de motivación; del recurso aquí planteado puede deducirse que es planteado bajo la modalidad de mera inconformidad (apelo de la decisión) con el agravante de no indicar que decisión es la que produce tal inconformidad. El recurso de apelación así presentado vulnera el derecho que tiene el Ministerio Público, que representa a la victima y al Estado Venezolano, al control de la motivación del recurrente, privándolo del derecho a la oportuna contestación u oposición al recurso. Sin embargo, a todo evento, considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso apelado, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso que han tenido los procesados ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, para ejercer el derecho de palabra ante la solicitud fiscal de la medida judicial privativa de libertad, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron el decreto de la medida privativa, continúan presentes, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 03-12-2010, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con el reformado artículo 250.1.2.3, 251.1.2.3.4.5 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente (Gaceta Oficial Nro.5894, de fecha 26-08-2008, Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal) la vigencia de la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso, ajustada a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la gravedad y entidad de los delitos precalificados (sic), (…) Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la DECISION RECURRIDA del 03 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado(sic) Delta Amacuro, en la causa Nº YP01-P-2010-001980; CONFIRME la Decisión recurrido (sic) en todas sus partes; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos CESAR ROLANDO MARIN SOTO, FELIX JOSE LETHIDEL ACOSTA y EMETERIO RANGEL QUINTERO(…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considerando la nulidad absoluta de los actos procesales como una institución de orden público dentro de nuestro Ordenamiento y tratándose de una solicitud contra la forma procesal de un acto que trae aparejado la decisión en una causa, que es un fallo judicial, es preciso revisar los señalamientos de la Sala Constitucional, como lo sostenido en su sentencia No. 81/2.009, en el expediente 08-1401, de fecha 10/02/2009 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se lee lo siguiente:
“ (…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de Oficio o a instancia de Parte- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en Violación del Ordenamiento Jurídico-Constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En tal sentido, FERNANDO de la RÚA, en su tratado sobre “La Casación Penal”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘(…) la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley (…)’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del Precepto Constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin Juicio Previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como Delito’.
Ahora bien, el sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, ningún acto que contravenga las Leyes, la Constitución o los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, suscritos por la República podrá servir de fundamento de una Decisión Judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (…) por que la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del Juicio Oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente irrito’ (Sentencia No. 1044/2000 del 25 de julio, Sala de Casación Penal, de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, sí bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.”

De la misma manera, mediante Sentencia No. 168/2006, se determinó:
“Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas; todo aquello que tenga que ver con la nulidad de la Actividad Judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del Imputado, la forma que se establezca, la Inobservancia y Violación de Derechos y Garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno Derecho; mientras en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.”
No menos importante es acotar lo manifestado por la Sala Constitucional en materia de Nulidad Absoluta, en Sentencia No. 568/2009, cuando expuso:

“Al respecto, la Sala considera preciso señalar que en materia de Nulidades Absolutas en el Proceso Penal artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe como causal de improcedencia la existencia del Recurso de Apelación o su falta de ejercicio oportunamente, tal como lo afirmó el Juzgado de Control en su fallo accionado en amparo, por cuanto la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativas o saneables, artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, del mismo artículo 191 ejusdem, se concluye que las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, justamente por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma.”

“En la misma forma la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2.009, Expediente 09-0099; Sentencia No. 1.397; estableció: Ahora bien, en reiteradas ocasiones esta Sala ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos procesales injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trate de proceso penales donde exista algún tipo de medida privativa de libertad. A la par de ello, reconoce esta Sala la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del Juez, quién es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.”

“En Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 03 de diciembre de 2.009, Expediente No. A09-219; Sentencia No. 607; señala lo siguiente: Advierte esta Sala que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el Proceso Penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la Justicia. Sin embargo, la protección de los Derechos del Imputado a la Libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad…”

“Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el Edificio Constitucional Venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras; (Sentencia No. 1744/2.007 de fecha 09 de Agosto Sala Penal).”
“Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal –o libertad ambulatoria- contenido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un Derecho Humano y fundamental inherente a la persona humana.”
“(…) No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que le mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Numeral 1º.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad…”
“En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 09. Afirmación de Libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional,…”



En el Asunto bajo análisis se puede observar que; el día viernes 03 de diciembre de 2.010, se celebró ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Audiencia de Presentación para oír a los imputados por la supuesta comisión de los Delitos de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En esa oportunidad la Juez de la Causa conjuntamente con la Secretaria del Tribunal; al terminar la Audiencia de Presentación para oír a los imputados, no se extendió inmediatamente el Acta de la Audiencia de Presentación, a fin de que las partes intervinientes, es decir, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Víctima, los Imputados, el Defensor Técnico Privado y el Alguacil de Sala, pudiesen ese mismo día no sólo revisar sino suscribir con sus firmas dicha Acta de Audiencia de Presentación de Imputados; siendo insertada dicha Acta de Audiencia de Presentación de Imputados como el Auto Motivado de la misma el día 06 de diciembre de 2.010, es decir, tres (03) días después de haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, es decir, que estamos ante la inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Disponen los Artículos 169 en su primer aparte y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 169.- El Acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes…”
“Artículo 174.- Obligatoriedad de la firma. Las Sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el Secretario del Tribunal, la falta de firma del Juez y del Secretario producirá la nulidad del acto.”

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 25, 257 y 334; señalan:

“Artículo 25.- Todo Acto dictado en ejercicio del Poder Público, que Viole o Menoscabe los Derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que los ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. Según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
“Artículo 334.- Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”

De la lectura de los dispositivos Constitucionales, es evidente que si bien se busca obtener la mayor estabilidad posible en el proceso, evitando reposiciones que puedan de cualquier manera entorpecer su desarrollo o empleadas como tácticas dilatorias, por argumentación en contrario, existen formalidades esenciales donde el Legislador de manera expresa dada la importancia y trascendencia del acto, considera necesario el cumplimiento obligatorio de ciertas formas en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica; cumplidas aquellas, será de donde nacerá la certeza Jurídica de que ese acto decisorio se dictó con el objeto de la Garantía de una Tutela Judicial eficaz y un Debido Proceso, toda vez que, en materia penal existen actos que no pueden descansar en presunciones, entre los que se encuentran como ya se citó, la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general.

Por lo tanto, la Audiencia de Presentación del aprehendido es un Acto de amplia trascendencia en la vida jurídica del proceso donde por reciente disposición de carácter vinculante la imposición de uno o varios hechos constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los derechos constitucionales y legales correspondientes, garantizados en el Artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo así debe recogerse aquellas diligencias que a bien tenga en señalar el imputado a los fines de demostrar su inocencia, permitiéndole a la Vindicta Pública, el desarrollo de parte de su Ministerio.

En tal virtud, por cuanto en fecha 03 de diciembre de 2.010, no se extendió inmediatamente el Acta de la Audiencia de Presentación, para que la misma fuese suscrita y firmada por las partes intervinientes, como de igual forma dicha Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, conjuntamente fue insertada en el Sistema Juris 2.000, el día 06 de Diciembre de 2.010, estamos en presencia de la omisión de las firmas tanto de la Juez, como de la Secretaria, de los Fiscales del Ministerio Público, de la Víctima, de los Imputados, de la Defensa Técnica Privada y del Alguacil de Sala, ya que para el día en que se llevó a cabo dicha Audiencia de Presentación dicha Acta no fue extendida inmediatamente para que pudiese ser suscrita y firmadas por las partes intervinientes.

Lo cual contamina dichas actuaciones de nulidad absoluta, ya que los pronunciamientos asentados en el contenido del Acta son inexistentes, lo cual viola el orden público constitucional, porque no se garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para los aprehendidos de autos, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Abogado ARGENIS R. MARQUEZ, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los Ciudadanos: CESAR ROLANDO MARÍN SOTO, FELIX JOSÉ LETHIDEL ACOSTA y EMETERIO RANGEL; en consecuencia se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA, del Acta de fecha 03 de diciembre de 2.010, como del Auto Motivado de la misma de fecha 06 de diciembre de 2.010 en donde se Decreta la Medida Privativa de Libertad, con motivo de que la Audiencia de Presentación de Imputados, nunca fue extendida inmediatamente el Acta correspondiente para que todas las partes intervinientes incluyendo a la Juez y a la Secretaria la suscribiesen y firmasen para darle fe pública, como de todos los actos subsiguientes emanados de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo previsto en los artículos 25, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se repone la causa al Estado de que se realice una nueva audiencia de presentación ante un Juez de Control distinto al que conoció, con prescindencia de los errores que dieron origen a la declaratoria de nulidad del acta de presentación de imputados, y se inicie de ser el caso el proceso penal en contra de los Ciudadanos: CESAR ROLANDO MARÍN SOTO, FELIX JOSE LETHIDEL ACOSTA y EMETERIO RANGEL; por la supuesta comisión de los Delitos de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, pero en estado de libertad. Así se establece.

En relación a la Solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada de los ciudadanos: CESAR ROLANDO MARÍN SOTO; FELIX JOSÉ LETHIDEL ACOSTA y EMETERIO RANGEL; se DECLARA CON LUGAR, ya que los Derechos y Garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contemplan la Progresividad de los mismos, en un Estado Libre y Democrático, con la asistencia jurídica, sin violentarles a los mismos el derecho a ser juzgados en libertad; otorgándoles a los mismos medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 256 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 44 en su encabezamiento numeral 1º y 49 en su numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fundamenta la presente decisión en lo contemplado en los artículos 447 en sus numerales 4º y 5º, 448, 449, 450, 169, 174, 190, 191, 195, 196, 256 en su numeral 3º, 09 y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 02, 03, 07, 25, 26, 44 encabezamiento numeral 1º, 49 encabezamiento numerales 1º y 2º, 257 y 334, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en Materia Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en lo contemplado en los artículos 447 en sus numerales 4º y 5º, 448, 449, 450, 169, 174, 190, 191, 195, 196, 256 en su numeral 3º, 09 y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 02, 03, 07, 25, 26, 44 encabezamiento numeral 1º, 49 encabezamiento numerales 1º y 2º, 257 y 334, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación que interpusiera el Abogado ARGENIS R. MARQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.434; en su condición de Defensor Privado, de los Ciudadanos CESAR ROLANDO MARÍN SOTO, FELIX JOSÉ LETHIDEL ACOSTA y EMETERIO RANGEL QUINTERO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.790.555; V-14.904.614 y V-8.019.622; respectivamente, contra de la Decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2.010 y del Auto Motivado de fecha 06 de diciembre de 2.010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Se Declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de fecha 03 de diciembre de 2.010, con motivo de la Audiencia de presentación de los Ciudadanos CESAR ROLANDO MARÍN SOTO, FELIX JOSÉ LETHIDEL ACOSTA y EMETERIO RANGEL; ya que la misma no fue suscrita ni firmada, en ese día, ni por la Juez, ni por la secretaria, ni por los Fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ni por la víctima, ni por los imputados de autos, ni por la Defensa Privada, ni por el Alguacil de Sala. TERCERO: Se repone la causa al estado de que se realice una nueva Audiencia de Presentación de Imputados, ante un Juez de Control distinto al que conoció, con prescindencia de los errores que dieron origen a la declaratoria de nulidad del acta de presentación y se inicie de ser el caso el proceso penal contra los Ciudadanos CESAR ROLANDO MARIN SOTO, FELIX JOSÉ LETHIDEL ACOSTA y EMETERIO RANGEL; a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión de los Delitos de Extorsión por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17, Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54, Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo 06, Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: Se decreta a favor de los Ciudadanos CESAR ROLANDO MARÍN SOTO, FELIX JOSÉ LETHIDEL ACOSTA y EMETERIO RANGEL; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de excarcelación a los imputados de autos. QUINTO: Líbrese comunicación al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado a los fines que tenga conocimiento en los términos en los cuales ha quedado planteada la decisión. Líbrese comunicación a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro para que provea la designación de Juez de Primera Instancia de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados. SEXTO: Se exhorta a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, a dar cumplimiento a los actos procesales conforme a la norma adjetiva penal.

Dada, firmada, sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los veinticuatro (24) días de Febrero de 2011.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de la Causa, en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
Por la Corte de Apelaciones

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez Superior Presidente (Suplente)

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
Juez Superior
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Jueza Superiora (Suplente) PONENTE
La Secretaria,

Abg. OLEIDA URQUIA




VOTO SALVADO



Quien suscribe Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, disiente del resto de los miembros de esta Corte de Apelaciones, estoy convencido que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones publica, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos.

El combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita vicios en la gestión pública el deterioro de la moral social, es por ello la importancia de generar conciencia en la población; teniendo presente que para combatir la corrupción es responsabilidad de todos la erradicación de la impunidad.

Decididos a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de la funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio, los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, acordaron suscribir en fecha 29 de marzo de 1996, la Convención Interamericana Contra la Corrupción, allí Venezuela se compromete a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar delitos los actos de corrupción.

Ratificando dicha Convención en fecha 22 de mayo de 1997. Presentando el proyecto de Ley Orgánica Contra La Corrupción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Sentencia No. 2573, de fecha 16 de octubre de 2002, bajo la ponencia del magistrado Antonio García, declaró que el proyecto de Ley Orgánica Contra La Corrupción, no tiene el carácter orgánico que le fuera atribuido por la Asamblea Nacional en la sesión del 8 de noviembre de 2001, y es así como entra en vigencia en fecha 07 de abril de 2003, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5637, la Ley Contra La Corrupción, la cual deroga la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

La vigente ley a pesar de no tener el carácter de orgánica, tiene disposiciones importantes contra la CONCUSIÓN, LA CORRUPCIÓN y el PECULADO DE USO. Igualmente el legislador a sancionado leyes espacialísimas para combatir La Extorsión, El Secuestro etc..; delitos pluriofensivos que tanto afecta no solo la psiquis de la víctima sino a la colectividad toda.

De tal manera que no concurro en el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones al dictar la presente decisión mediante la cual declaran con lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abg. ARGENIS R. MARQUEZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos CESAR ROLANDO MARIN SOTO, FELIX JOSE LETHIDEL ACOSTA y EMETERIO RANGEL QUINTERO, y en consecuencia declaran la NULIDAD ABSOLUTA del acta de fecha 03 de diciembre de 2010, con motivo de la audiencia de presentación de los referidos ciudadanos, la mayoría de los jueces sostiene que:

“…la audiencia de presentación de los Ciudadanos CESAR ROLANDO MARIN SOTO, FELIX JOSE LETHIDEL ACOSTA y EMETERIO RANGEL QUINTERO; ya que la misma no fue suscrita ni firmada, en ese día, ni por la juez, ni por la secretaria, ni por los Fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ni por la víctima, ni por los imputados de autos, ni por la Defensa Privada, ni por el Alguacil de Sala…”

En consecuencia decretan a favor de los ciudadanos CESAR ROLANDO MARIN SOTO, FELIX JOSE LETHIDEL ACOSTA y EMETERIO RANGEL QUINTERO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


En primer lugar el sustento de la decisión estriba en la falta de suscripción de la firma de los intervinientes en el acta de presentación. Ahora bien, al revisar el presente recurso de apelación quien suscribe no observa que riele en autos copia certificada de la referida actas, de tal manera que la Corte de Apelaciones no ha verificado con certeza lo alegado por el recurrente.

De ser cierta tal afirmación el Código Orgánico Procesal Pernal, trae la solución al respecto.

Si la falla de un acta es la firma el artículo 169 establece ciertamente que toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. Y la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

De tal manera que si un acta no tiene la fecha, el lugar tal circunstancia se puede establecer con los actos que siguen o por la materialización del acto en concreto. Pero jamás decretar una nulidad, y menos aún generar impunidad.

En cuanto a la firma, en principio todos los intervinientes deben firmarlas, sin embargo si alguno de ellos se negaren a firmar, o simplemente no firman, tal circunstancia no acarrea la nulidad absoluta, podría generar averiguaciones administrativas contra el juez o la jueza pero nunca la nulidad absoluta del acta.

El artículo 368 del Código Orgánico Procesal Pernal, impone al secretario la función de redactarla, quien la firmará conjuntamente con los miembros del tribunal. Es cierto, pero no necesariamente debe estar firmada por todos los intervinientes.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha resuelto que:
“…esta Sala precisa, como lo sostuvo el Tribunal a quo, que según lo señalado en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma sólo debe ser firmada por “los miembros del Tribunal” y por el Secretario, aunque en la práctica se tenga como costumbre que sea suscrita, igualmente, por las partes que intervienen en el proceso penal…”.(Sentencia n° 1770/2003, de 2 de julio)….”

No hay razón de hecho ni de derecho para anular un acta de presentación, por cuanto no se afecta ningún principio fundamental ni constitucional. No se debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.
El acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo, (Artículo 370. Valor del acta.), de tal manera que tal circunstancia quedaría plasmada en el texto de la misma.
Distinto opera en el caso de las decisiones, que es disímil al acta. Las decisiones son del Juez, Jueza o Tribunal; el acta la realiza el secretario, de la sola lectura del artículo 174 ejusdem, se aprecia la obligatoriedad de la firma, establece que las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. Impone como sanción a la falta de firma del juez y del secretario la nulidad del acto. Insisto es en las decisiones no en cuanto al acta; son tres figuras jurídicas distintas: acta, acto y decisiones.
La reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia es pacifica al determinar que sólo proceden Nulidades Absolutas, única y exclusivamente aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.
No se ha violentado algún acto que tenga que ver con la intervención, asistencia y representación de los imputados CESAR ROLANDO MARIN SOTO, FELIX JOSE LETHIDEL ACOSTA y EMETERIO RANGEL QUINTERO, tampoco se ha inobservado o violentado sus derechos y garantías fundamentales, los mismos han estado debidamente representados, se les ha permitido en todo momento el derecho a defenderse de las imputaciones formuladas.
El hecho que estén detenidos no implica violación a sus derechos, tal detención esta ajustada a las previsiones del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le destruye el derecho a la presunción de inocencia ni a que se les trate como tal.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al decretar nulidades absolutas por distintas razones, ha resuelto en reiteradas oportunidades que no se debe sacrificar la justicia, en tal sentido anula pero mantiene la privación de libertad.
De igual forma no estoy de acuerdo en cuanto al punto quinto, donde se ordena “…Líbrese comunicación a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro para que provea la designación de Juez de Primera Instancia de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados…”.
En recientes inspecciones realizada por la Inspectorìa General de Tribunales se dejó bien claro que se debe respetar la Distribución de las causas según el sistema Juris 2000, de tal manera que al resultar inhabilitada la Jueza Segunda de Control, debe distribuirse al resto de los Tribunales de Control.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos presento mi voto salvado a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.

El Juez Superior Suplente, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(VOTO SALVADO)


El Juez Superior,

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
El Juez Superior (Suplente)

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
(PONENTE)



La Secretaria

Abg. OLEIDA URQUIA GARCIA



AEDL/SML/SYG/omug