REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000485
ASUNTO : YP01-R-2011-000011


Con Ponencia del Juez Superior
SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto con efectos suspensivos, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexto Abg. MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 5 de Febrero 2011, correspondiente a la Causa No. YP01-P-2011-000485, contra la imputada ESTEL MARIA BERRA NUÑEZ

En fecha 22 de Febrero de 2011, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior SINENCIO MATA LOPEZ.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia celebrada en fecha 05 de Febrero de 2011, acordó:

“(…)”Este Tribunal para decidir observa que en el presente asunto, cursa acta de investigaciones penales cursante al folio cuatro (04) del presente asunto, de fecha 01 de enero de 2011, suscrita por la Funcionaria actuante DTGDO (PD) Guilarte Mayerlin, adscrita al Servicio del Hospital Dr. Luís Razatti de esta Dirección General de la Policía Bolivariana, quien manifiesta que siendo aproximadamente las siete y veinte horas de la noche se encontraba en apoyo a la invasión ocurrida en la avenida orino específicamente al frente de los Toon House que esta en construcción cerca de la escuela artesanal la Granja, en compañía de la funcionaria Agente (PD) Osbelis Salazar, estaba un grupo de personas invadiendo un terreno para que desalojaran, donde la ciudadana que vestía una blusa de color vinotinto, jean de color azul se molesto y manifestó de una forma agresiva yo no soy invasora pero apoyo a la gente que esta invadiendo y se le pidió que acompañara hasta la unidad para conversar y explicarle para conversar y explicarle que esas personas estaban incurriendo en un delito, esta hizo caso omiso y vociferando que ella apoyaba a esas personas estaban invadiendo porque esas personas no tenían casas, seguidamente el Agente (PD) Osbelis Salazar, le participo que se realizaría una inspección de personas de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal esta manifestó que no porque ella no ha hecho nadada , se le participo nuevamente donde esta cedió a dicha inspección , posteriormente a la 7:45 horas se le notifico que seria detenida por estar incursa en uno de los delitos: contra la cosa publica (resistencia a la autoridad) se le leyeron sus derechos amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, riela en el folio siete (07) Inspección Técnica y Criminalistica Nº 208 suscrita por los Detectives Francisco Sánchez y Ostos Michael, en la cual establece la descripción del sitio donde ocurrieron los hechos especificando el mismo como un sitio de iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca en la cual se observa una vía asfaltada provista de acero la cual permite el paso vehicular de ambos sentidos al igual que viviendas unifamiliares orientado sus fachadas al frente de la vía y se observa una edificación que funge como escuela básica artesanal la granja, con una fachada que da hacia el frente de la vía la cual esta pintada de color azul con anaranjado con rejas elaboradas de metal pintadas de color blanco. Señaló el Fiscal que nos encontramos ante concurrencia de delito, el más alto es el del artículo 471 A del Código Penal, establece una pena de 5 a 10 años por el delito de Invasión o multa, sin embargo este mismo artículo establece que el solo hecho de invadir sin que se obtenga provecho acareara la pena anterior a criterio del Juez hasta una sexta parte. Si bien en el caso que nos ocupa, señalan las actas policiales, los funcionarios actuaron para que personas que invadían ese lote de terreno depusiera su actitud, es decir no estaríamos entonces ante 10 años de prisión en caso de que la investigación determine su participación en los hechos, por lo tanto no estaríamos ante la presunción legal del delito de fuga, aun cuando estemos ante una concurrencia de delitos. Así pues considera esta Juzgadora que se suscitaron unos hechos que deben ser objeto de investigación como bien lo solicito el Ministerio Público, por que se acuerda con lugar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en relación a solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio público, considera esta Juzgadora que de acuerdo a las actas de investigación presentadas y a los tipos penales precalificados, aun cuando podríamos estar ante una concurrencia de delitos, no nos encontramos ante la presunción legal del peligro de fuga y en cuanto a la obstaculización de la investigación esta pudiera ser razonablemente satisfecha con otra medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, ya que ha establecido el legislador que esta Medida Privativa de Libertad, debe ser aplicada con carácter restrictivo ante otras que puedan garantizar las resultas del proceso. Considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de dictar la medida judicial privativa preventiva de libertad, no son suficientes, aunado al hecho de que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de toda persona ser juzgado en libertad. Que la pena que pudiera llegar a imponerse aun cuando estemos ante la concurrencia de delitos, la conducta predelictual de la imputada de acuerdo a las actas policiales no tiene registro alguno, por lo que este Tribunal va a imponer medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Numerales 3, presentación periódica cada 08 días por ante el alguacilazgo, numeral 5to prohibición de concurrir al lugar de la invasión y numeral 8vo presentación de dos personas que acrediten a este Juzgado que perciban una cantidad igual o superior a 80 unidades tributarias, debiendo consignar la documentación para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 ejusdem, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y siguientes y artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta a la ciudadana ESTEL MARIA BERRA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 12.547.180, venezolana, de 40 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada urbanización Luís Hurtado, calle Miranda, casa N° 21, San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24-08-1970, natural de Tucupita, hija de Maria Priscila Núñez (V) y Regina Berra (V), por la presunta comisión de los delitos de INVASIÒN DE TERRENO AJENO, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Numerales 3, presentación periódica cada 08 días por ante el alguacilazgo, numeral 5to prohibición de concurrir al lugar de la invasión y numeral 8vo presentación de dos personas que acrediten a este Juzgado que perciban una cantidad igual o superior a 80 unidades tributarias, debiendo consignar la documentación para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 ejusdem. Tercero: Se acuerda librar la boleta de medida cautelar sustitutiva de libertad, al director del Reten Policía de Guasina. Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, a los fines de proseguir con las averiguaciones en la presente causa. Quedan las partes notificadas. Es todo”.

DE LA APELACIÓN


Al ejercer el recurso que nos ocupa, el Representante Fiscal se limitó a expresar lo siguiente:

“(… ) una vez oída la decisión emitida por este Tribunal, este Representante del Ministerio Público, ejerce RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la decisión emitida por la ciudadana Juez, por cuanto estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de INVASIÒN DE TERRENO AJENO, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Existe la presunción de que estamos ante el delito de Invasión debido a que estos funcionarios se movilicen ante este terreno en invasión, es cierto de que debe existir denuncia previa, la cual fue realizada varias veces, ante la Guardia Nacional Bolivariana y policías señaladas, es evidente que en el Municipio Tucupita y los adyacentes ha existido una gran ola de invasiones acciones estas que son sumamente evidentes, por cuanto existen funcionarios de la administración de justicia víctima del delito de invasión. Estos funcionarios policiales se trasladan hasta el terreno ubicado en la Avenida Orinoco frente a los Thon House, que se encuentra al frente del Instituto denominado la Granja, porque existen denuncias de varias personas sobre esos terrenos que estaban allí y que acreditaron con documentos privados la propiedad del mismo y que no se han traído a la presente audiencia por estar al inicio de la investigación, lo cual si es noticia crimine en los medios de imprenta y emisoras locales, no podemos cegarnos ante tal delito porque estaríamos incurriendo en una omisión como administradores de justicia. Una vez que los funcionarios se apersonan a dicho terreno dialogan con este grupo de personas, los funcionarios llegaron a un dialogo y de una u otra forma les dijeron que depusieran su actitud, en la cual la imputada de autos hizo caso omiso o no estuvo de acuerdo con la actitud tomada por las demás personas. Igualmente establecen los funcionarios policiales que la imputada de autos, vocifero que apoyaba a las personas que se encontraban invadiendo, porque esas personas no tenían casa. Se habla de una intención de cometer el delito de invasión, al tener conocimiento del hecho y trasladarse al sitio es clara la intención de cometer el delito que estaban cometiendo las demás personas. También se estableció que existe un provecho, por cuanto el delito se consumó, ya que el delito de invasión es un delito permanente que siempre va a estar flagrante y que por el simple hecho de levantar un rancho como lo establecen los funcionarios policiales, esta existiendo un provecho para esa persona. La ciudadana Juez niega la solicitud fiscal sobre la medida de coerción de medida privativa de libertad, ya que establece que el artículo 471 A del Código Penal determina o establece que debe existir un provecho y que acarreara una rebaja la pena a criterio del Juez. Acción esta que rechaza el representante Fiscal por la ciudadana Juez, por cuanto considera que nos encontramos en una etapa de investigación para que la misma realice rebajas sobre la pena, acción esta que solo puede realizar en una fase preliminar o de juicio. Del articulado en mención es preciso al establecer la penalidad que acarrea el mismo al momento de violentar la norma, la cual da una penalidad de 05 años y en su límite máximo de 10 años, mas una multa de 50 a 200 unidades tributarias. Estableciendo el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años y la norma del artículo 471 A del Código Penal establece como límite máximo 10 años, es decir encuentra la presunción legal de peligro de fuga del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Representante Fiscal ratifica el Procedimiento Ordinario y que la medida de coerción sea la privativa de libertad, por considerar que están dados los supuestos del artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.



CONTESTACIÓN DE LA CONTRAPARTE

En la misma oportunidad la Defensora; MARÍA BELEN LOPEZ, expuso:
“(…) el tribunal no debía decretar Medida Privativa Preventiva de libertad como receptor mecánico de la petición fiscal y es por ello que con la debida fundamentación y ajustado a todo lo escuchado por los imputados en sus declaraciones quienes manifestaron todo lo ocurrido y siendo funcionarios de la policía del estado cumplieron ordenes materializando las mismas, es por ello que esta defensa considera que el tribunal segundo de control pronunciamiento ajustado a derecho ejerciendo la facultad que le confiere el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal decretando medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que tal apelación ejercida por el fiscal del ministerio publico establecida en el articulo 374 necesariamente debe proceder cuando se decretar libertades sin restricciones que no se da en el presente caso, ya que el tribunal ha sido garantista en la prosecución del presente asunto y decretando cautelares es decir medidas de coerción aun debió decretar lo que solicito esta defensa al comienzo de la audiencia como lo es la libertad sin restricciones, aunado a ello considera la defensa y por ello insta a la fiscalia a ejercer dicho recurso de apelación tal como lo establece el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal a través de respectivo escrito y cumpliendo con todos los requisitos allí previstos ya que se le hace cuesta arriba al fiscal del ministerio publico sus argumentos a través de esta apelación vía oral, es por ello que la defensa finalmente solicita ciudadanos superiores de la corte de apelaciones no admitir la referida apelación en su defecto declararla sin lugar todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 5 y el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos.

Para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Resaltado de la Corte)
En el hecho punible que conllevó a la precalificación emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de la ciudadana ESTEL MARIA BERRA NUÑEZ, se observa la existencia de la concurrencia de los delitos INVASIÒN DE TERRENO AJENO, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, a la cual se le señala como presunta invasora en un terreno ubicado en la avenida Orinoco, específicamente frente de los Thon House que están frente a la Escuela Artesanal Granja, invasión, se observa igualmente en las actas procesales que al momento de apersonarse la comisión policial, la imputada les manifestó que no era invasora, pero apoyaba a la gente que está invadiendo, en vista de esto los funcionarios policiales le pidieron que los acompañara hasta la unidad con la finalidad de conversar y explicarle que las personas que se encontraban en ese lugar estaban incurriendo en el delito de invasión, haciendo caso omiso y vociferando que ella apoyaba a esas personas que estaban invadiendo, posteriormente la funcionario Osbelis Salazar, le estableció que le realizaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ésta, que no se iba dejar realizar la inspección debido a que ella no había hecho nada, de acuerdo a las actas y la declaración de la imputada, sin embargo, observa quien aquí decide, que aún cuando la Fiscalía del Ministerio Público considere que para el delito de invasión se establezca una penalidad de 5 a 10 años en su limite máximo, y que el delito se consumó, pues la imputada fue aprehendida en flagrancia en unos terrenos privados, y que la misma no quería desalojar, aún así, no estamos ante la presunción procesal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que apreciadas las circunstancias del caso se observa que si bien es cierto que la Comisión Policial aprehendió a la imputada presunta invasora, la parte final del encabezamiento del artículo 471 A del Código Penal, establece que “El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte, ya que si computamos la penalidad posible a aplicar sería aproximadamente para ese delito 8 años y 3 meses, y aún con la concurrencia del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no llega a configurarse la presunción procesal de peligro de fuga establecida en el artículo 251 de la norma adjetiva penal, no existiendo la posibilidad de obstaculización de la investigación, tal como lo manifestó el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico. Y así se decide.

Este Tribunal Colegiado, considera que los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público, tal como lo manifestó la Jueza de la Causa no son suficientes como para dictar en contra de la imputada medida privativa preventiva de libertad, toda vez que la misma no tiene conducta predelictual, ya que al revisar las actas procesales, se observó que no tiene registros policiales que la comprometan, por lo que a juicio de este sentenciador, tomando en consideración lo plasmado en las actas procesales, la presunta participación de la imputada y los elementos traídos por la Fiscalía al proceso, arrojan como resultado que al quedar evidenciado que no ha existido provecho para la presunta invasora, tal como quedó determinado por los hechos, y visto lo establecido en el artículo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la Jueza de causa en su decisión la posibilidad de ser rebajada la pena hasta una sexta parte de acuerdo a su sano criterio, en el delito de Invasión, lo mas prudente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por lo que en esta primera etapa procesal QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÒN APELADA ya que tal como lo razonó la Jueza A quo, bien puede satisfacerse el cumplimiento procesal penal por parte de la imputada con una medida menos gravosa como lo es una de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Numerales 3, presentación periódica cada 08 días por ante el alguacilazgo, numeral 5to prohibición de concurrir al lugar de la invasión y numeral 8vo presentación de dos personas ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de dos (2) personas que acrediten y que perciban una cantidad igual o superior a 80 unidades tributarias (UT), debiendo consignar la documentación para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 ejusdem, ante el Juzgado de la causa. Quedando así confirmada en todas sus partes la sentencia apelada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: Primero: SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público MARCO ANTONIO LABADY MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de febrero de 2011, por no ser suficientes los elementos de convicción presentados en contra de la ciudadana ESTEL MARIA BERRA NUÑEZ, para imponerle una medida restrictiva de libertad, por su presunta participación en la comisión del hecho punible que conllevó a la precalificación fiscal de los delitos INVASIÒN DE TERRENO AJENO, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, quedando CONFIRMADA EN TODAS SUS PARTES la decisión recurrida. Segundo: Se mantiene a la ciudadana: ESTEL MARIA BERRA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N ° 12.547.180, venezolana, de 40 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada urbanización Luís Hurtado, calle Miranda, casa N° 21, San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24-08-1970, natural de Tucupita, hija de Maria Priscila Núñez (V) y Regina Berra (V), por la presunta comisión de los delitos de INVASIÒN DE TERRENO AJENO, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Numerales 3, presentación periódica cada 08 días por ante el alguacilazgo, numeral 5to prohibición de concurrir al lugar de la invasión y numeral 8vo del artículo 256 ejusdem, con la presentación de dos personas que acrediten a ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y que perciban una cantidad igual o superior a 80 unidades tributarias, debiendo consignar la documentación para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 ejusdem, tal como quedó establecido en la Sentencia del Tribunal A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2011.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal Segundo de Control. Cúmplase.


Abg. ALEXIS DIAZ LEON
El Juez Superior Suplente,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
El Juez Superior (PONENTE)

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior Suplente,
Secretaria,

Abg. OLEIDA URQUIA GARCIA

cvbnm