REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000668
ASUNTO : YP01-R-2010-000115

Con ponencia del Juez
Alexis E. Díaz León

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02-11-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Miriam Valdez (v) y Ramón Eloy (v), titular de la cédula de identidad Nº 20.853.918, con 2do. Año de bachillerato, de profesión u oficio Albañil, residenciado en El Triunfo, calle Guanaguanare, Barrio 17 de Septiembre del Triunfo, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-9900580.

ABOGADO DEFENSOR: ABG. ISMAEL SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.532.518, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.735, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RENNY ELOY RUIZ VALDEZ.
REPRESENTACIÖN FISCAL: Abogado JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 30-11-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.


CAPITULO II
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07 de Febrero de 2011, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio ISMAEL SALAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, en contra de la decisión proferida en fecha 30-11-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez DOMINGO DURAN MORENO, quien actualmente se encuentra de reposo medico y en su lugar suple su ausencia el abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, previa juramentación ante la Sala del Tribunal Supremo de Justicia y convocatoria realizada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, abocándose al conocimiento de la presente causa tal y como consta en auto de abocamiento de fecha 17-02-2011, inserto al folio 27.

Por auto de fecha 18 de Febrero de 2011, ésta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de ocho (08) folios útiles, el abogado en ejercicio ISMAEL SALAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente:


“…El accionante en el presente caso o recurso sostiene que apelación del derecho es una actividad que siempre desborda los limites del derecho como fenómeno normativo o paranormativo, para irrumpir en el campo de los hechos para aplicar el derecho y sobre todo un proceso judicial hay que determinar la certeza de los hechos a los que pretenden aplicar las normas jurídicas y ello implica valoraciones que van mucha mas allá del mismo fenómeno jurídico, valoraciones técnicas que efectivamente los jueces de control y los representantes del Ministerio Publico deben respectar el sagrado derecho de la libertad personal y de la presunción de inocencia, igualmente deben respetarse los principios de la actividad probatoria. (…) En virtud de ello es que la presente defensa técnica ejerce el sagrado recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto en la decisión el Tribunal violento el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, como también se violentaron en esta caso los derechos de mi defendido como lo establece el articulo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, … como verán ustedes ciudadanos magistrados de esta lustre corte de apelaciones en ninguna momento estos requisitos antes mencionados no se cumplieron en la presenta causador cuanto vuelvo hacer referencia que el día que se cometieron los supuestos hechos mi defendido en ningún momento fue detenido y en consecuencia debieron de acordarle un libertad mientras dure el juicio, aunado a eso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en ningún momento solicito al Juez de control la aprensión de mi defendido, mal puede detenerlo el dia siguiente de los hechos por cuanto el voluntariamente se presento a la institución policial. (…) Cabe destacar ciudadano Magistrado que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que reza … aunado a eso el 44 Constitución Bolivariana de Venezuela que reza ..(…) Ahora bien ciudadano magistrado el articulo 190, 191 del Código Orgánico Procesal penal reza: …las actas policiales deben ser objeto de nulidad absoluta, por cuanto violentaron estas normas constitucionales al mencionar en su contenido que la detención de mi defendido fue en caliente el dia 27 de Mayo de 2010, resultando ser falso y la verdad es que el dia de los supuestos ello fueron el dia 26 de Mayo del 2010 cosa que ese dia en ningún momento fue tenido mi defendido. (…) establece la norma rectora de nuestro Código Orgánico procesal penal, nuestro recién implantado sistema penal acusatorio que no es otro que LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL ESTADO DE LIBERTAD que se encuentra establecidos en los artículos 8, 9 y 243 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal… (…) … PETITORIO… REVOQUE la decisión del Tribunal de Control y acuerda una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES O PLENA a nuestro defendido toda vez que no existen elementos de convicción que hagan presumir la ejecución de los delitos de Robo Agravado, lesiones Personales, Intencionales, Amenaza de Violencia Psicológica, Violencia Física, Violencia Sexual y uso de Adolescentes para delinquir, en grado de tentativa imputado a nuestro defendido RENNYELOY RUIZ VALDEZ, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 448 del C.O.P.P…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Del presente recurso y del cómputo de lapsos procesales, expedido por la secretaría del tribunal a quo, se desprende que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, a cargo del Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, contestó el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Ismael Salas, Defensor Privado del ciudadano RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, el cual corre inserto en el presente recurso a los folios 14 al 17, en la cual alegó lo siguiente:


“… estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO APELACION (…) que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializando en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, para ejercer el derecho de palabra ante la solicitud fiscal de la medida judicial privativa de libertad, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron el decreto de la medida privativa, continúan presentes, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad… la decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 29-11-2010, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con el reformado articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente (Gaceta Oficial nro. 5894, de fecha 26-08-2008, Ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal) la vigencia de la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso, ajustada a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la gravedad y entidad del delito precalificado… (…) … PETITORIO … solicito… declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 29 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano RENNY ELOY RUIZ VALDEZ …”.

CAPITULO V
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2010, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“… ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCI PENAL EN FUNCIOON DE CONTROL NO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- PRIMERO: Verificado como ha sido que el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público y que ha sido explanado en esta sala de audiencia con las correcciones realizadas atendiendo al principio de oralidad, reúne los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.053.918, así como los medios de pruebas ofrecidas por cuanto las mismas son licitas necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, Lesiones Personales Intencionales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y Amenaza, Violencia Psicológica, Violencia Física Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Admitida como ha sido la Acusación, presentada por la Fiscalía, procede este tribunal a imponerle al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos. (En este instante la ciudadana jueza explica al Acusado de manera, clara, sencilla y detallada las Medidas y sus consecuencias jurídicas); en razón a esto se le concede el Derecho de palabra al ciudadano RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, quien manifiesta libre de coacción, sin apremio y de manera espontánea: No admito los hechos. TERCERO: Este tribunal ordena la apertura de juicio oral y publico y se emplaza a las partes para que concurran dentro de los cinco días siguientes al tribunal de juicio. CUARTO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad, dictada por este tribunal en la oportunidad de la audiencia de presentación. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Es todo, se da por concluida la audiencia siendo las 05:00 horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.- …”.



CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


La Defensa del ciudadano RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, en su escrito recursivo, ha solicitado por los argumentos realizados en el mismo, que sea revocada la decisión que priva de libertad a su representado, por considerar que estan viciada de nulidad la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, donde se admitiò la acusacion fiscal, en contra de su defendido ciudadano RENNY ELOY RUIZ VALDEZ.

En este sentido, tenemos que en el acta levantada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de noviembre de 2010, con ocasión a la audiencia preliminar, se dejó asentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, quien fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que la declaración es un medio para su defensa. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 ejusdem, así como de los artículos 37, 38, 40, 42 y 376 ibídem, amparándose al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abogado RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, quien presentó los alegatos correspondientes, los cuales fueron debidamente rechazados y motivados por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia no asiste la razón al apelante y así se decide. Evidenciado este Colegiado, que en la misma acta de audiencia preliminar, se pronunció sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, por la presunta comisión de varios delitos ha saber Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, Lesiones Personales Intencionales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y Amenaza, Violencia Psicológica, Violencia Física Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, examinó los elementos de convicción los cuales son suficientes para que el a quo estimara que el imputado RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, ha sido autor o partícipe en la comisiòn de los referidos delitos; los cuales merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito. Circunstancias que son acreditadas por esta Instancia Superior (Artículo 250 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal).

Aunado a lo antes señalado, este Colegiado considera las circunstancias a que refiere el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga al Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.


De lo que se concluye que con respecto a esta exigencia, existe una presunción legal de fuga, tal y como lo señalara el a quo, inserta en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se presume por la eventual pena a imponer que supera en exceso el límite de diez años, la magnitud del daño causado por cuanto atentó contra la vida, propiedad y la libertad de una persona. Además, conforme el artículo 252 ejusdem, puede existir el peligro de obstaculización, ya que el imputado puede influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar actos antijurídicos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la actuación de la justicia.

Por lo tanto, es necesario destacar que en la parte motiva de la recurrida, fundó su falló sobre la base de los tres elementos concurrentes citados en la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son a saber: la existencia de un delito que merezca pena corporal y que no esté prescrito; suficientes elementos de convicción procesal que demuestren que el imputado de autos es partícipe o autor del hecho que se ventila; así mismo, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad en el hecho por el cual se procesa.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema acusatorio penal y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.


Así pues, la prisión preventiva, persigue fines como mecanismo de aseguramiento cautelar, que no son otros que garantizar la presencia del imputado en todos los actos del proceso; asegurar el éxito de la instrucción penal.

Lo anteriormente expuesto, hace a esta Sala negar las pretensiones del recurrente, puesto que está claro que, en el caso que nos ocupa la medida impuesta no es desproporcionada, atendiendo la gravedad del delito que nos ocupa y la existencia de elementos de convicción suficientes para considerar al imputado RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, como presunto participe en la comisión del delito en referencia, encontrándose la decisión recurrida debidamente motivada; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado y se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así se declara


DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abg. ISMAEL SALAS, defensor privado del acusado RENNY ELOY RUIZ VALDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitiò la acusaciòn fiscal en contra del referido ciudadano por la presunta comisiòn de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, Lesiones Personales Intencionales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano y Amenaza, Violencia Psicológica, Violencia Física Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. LEXIS E. DIAZ LEON
(PONENTE)





EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. SINENCIO MATA LOPEZ

LA JUEZA SUPERIORA


ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUIA








ASUNTO Nº YP01-R-2010-000115